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TSJ

AS/0118/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 118/2015.

Sucre, 22 de abril de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.504/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 128, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 136/2014 S.S.A.-I de 4 de agosto de 2014 de fs. 120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social solicitud de renta de vejez instaurado por Ramón Condori Yujra contra el SENASIR, la respuesta de fs. 133 a 134, el auto que concedió el recurso de fs. 135, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de renta de vejez con reducción de edad que le fue otorgado a Ramón Condori Yujra mediante Resolución Nº 014561 de 13 de octubre de 2000 (fs. 45), la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0011897 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 87 a 89), resolvió la suspensión definitiva de la misma, en virtud a las razones y fundamentos en ella expresados.

A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación a fs. 96, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 220/14 de 28 de marzo de fs. 104 a 107, que confirmó la Resolución Nº 0011897 de 11 de diciembre de 2013.

En grado de apelación interpuesto por el solicitante de fs. 105, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 136/2014 S.S.A.-I de 4 de agosto, cursante a fs. 120, revocó totalmente la Resolución Nº 00220/14 de 28 de marzo de 2014, y consiguientemente dejó sin efecto la Resolución Nº 0011897 de 11 de diciembre de 2013, disponiendo que el SENASIR, proceda a la restitución de la renta de vejez, indebidamente suspendida.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 128, interpuesto por la entidad recurrente, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:

Que, la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió otorgar en favor de Ramón Condori Yujra, en primera instancia, renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 30% de su promedio salarial, pagadera a partir de febrero de 2000; más adelante, la misma Comisión resolvió otorgarle, pago global con reducción de edad en el régimen complementario, equivalente a 28 mensualidades de la renta de vejez que le hubiera correspondido, a pagarse por única vez. Posteriormente, luego de una nueva revisión de aportes y promedio salarial, el Área de Certificación y Archivo Central, concluyó en la existencia de inconsistencia en el total de cotizaciones al Régimen Básico, de 181 a 177 cotizaciones, aspecto que influía en la prestación otorgada pues el asegurado no acreditaba la densidad mínima de 180 cotizaciones exigidas por ley, por lo que concluyó que el asegurado contaba con apenas 177 aportes efectivos al Régimen Básico por servicios prestados en la Empresa Constructora Bartos y Cia., y que los periodos 10/65 a 01/66, no figuraba en planillas cursantes en su cuenta individual, por lo que determinó la suspensión definitiva de la renta de vejez con reducción de edad, otorgada inicialmente; determinación que más adelante y con similares fundamentos, fue confirmada por la Comisión de Reclamación de Rentas.

Alega que, todos los antecedentes expuestos, no fueron considerados en el auto de vista recurrido, ni tampoco el hecho que el SENASIR, basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad que rige el sistema de seguridad social, haciendo referencia de manera precisa, al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en los arts. 23 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, el Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, señalando que el tribunal de alzada, emitió el auto de vista impugnado, en franca violación y/o vulneración de tales disposiciones legales, toda vez que no consideró los presupuestos legales, es decir que el asegurado cuente con 180 cotizaciones, aspecto que se constituye en requisito indispensable para la otorgación de rentas en el sistema de reparto, omitiendo informes, certificaciones y prueba documental adjunta al expediente, que evidencian que Ramón Condori Yujra, tienen únicamente 177 cotizaciones al régimen básico, como se evidencia de fs. 48 a 54, contraviniendo el auto de vista impugnado, lo dispuesto por el art. 1 de la Ley Nº 1732, que define la densidad de aportes, como el número de años y fracción de ellos efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto.

Por otro lado, señala que si bien el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo la presunción juris tantum, la misma condiciona su aplicabilidad a la inexistencia de planillas, extremo que en el caso particular no ocurre, pues las certificaciones emitidas por el Área de Cuenta Individual, evidencian la existencia de planillas de la Empresa Bartos y Cia., de los periodos 10/65 a 01/66, sin embargo el asegurado, no figura en ellas, consiguientemente, manifiesta, que la normativa citada precedentemente, fue erróneamente interpretada y mal aplicada por el tribunal de alzada, citando como respaldo de sus alegatos, lo dispuesto por los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 8 del DS Nº 23215.

Por otro lado, alega que el auto de vista impugnado, además incurrió en error de hecho en la apreciación de la pruebas, pues en su parte considerativa señala que la controversia se circunscribe en la omisión del SENASIR de considerar el total de las cotizaciones del asegurado efectuadas a la Empresa Constructora Bartos y Cia., que según el apelante no habrían tomado en cuenta los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996, tiempo en el cual habría efectuado sus aportes, siendo que en realidad, el Sr. Ramón Condori, en su recurso de apelación expresa que el SENASIR no consideró los periodos de octubre noviembre y diciembre de 1965 y enero de 1966 y no así de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 1966 acusados y resueltos por el SENASIR, equivocaciones por parte del tribunal de alzada, que conlleva a la vulneración y errónea interpretación normativa que rige el Sistema de Seguridad Social.

Finaliza señalando como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición y el art. 8 del DS Nº 23215, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportesDerecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Derecho a la jubilación
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2015AS/0118/2015Fuente oficial