Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 118/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: LP-68-15-S
Partes: Víctor Pascual Guzmán Chuquimia. c/ Humberto Guzmán Linares
Proceso: Recisión de contrato de compra venta
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 688 a 692 vta., interpuesto por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia contra el Auto de Vista de 06 de enero de 2015, cursante de fs. 684 a 685, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Rescisión de contrato de compra venta seguido por Víctor Pascual Guzmán Chuquimia contra Humberto Guzmán Linares, la concesión de fs. 700, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, por Sentencia de Nº 30/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, declara: “IMPROBADA la demanda interpuesta por VICTOR PASCUAL GUZMAN CHUQUIMIA a fs. 23 a 26 subsanada a fs. 28-29, PROBADA en parte la demanda reconvencional deducida a fs. 334 a 342 subsanado a fs. 346, y 350 así como PROBADA la excepción de prescripción opuesta a fs. 270 a 272 por HUMBERTO GUZMANA LINARES, consecuentemente se dispone que ambientes de propiedad del demandado HUMBERTO GUZMAN LINARES ubicados dentro del inmueble situado en villa El Carmen, actualmente Av. Las Américas Nº 350 de la Zona Villa el Carmen la Unión de esta ciudad con una superficie de 100 Mts.2 registrado en la oficina de DD.RR. de La Paz, bajo la matricula del folio real No.2010990104041, sea dentro de 30 días de su legal notificación, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento, de conformidad con el art. 198-II del Código de Procedimiento Civil.”.
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Ciudad de La Paz, mediante Auto de Vista de fecha 6 de enero de 2015, Confirma la Sentencia.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en la forma por su memorial de fs. 688 a 692 vta., mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
FONDO:
En aplicación del art. 253 del CPC, expresa que el Auto de Vista no se adecua a las disposiciones legales que rigen la materia, es decir, del art. 236 del CPC, que dispone que el Auto de Vista debe pronunciarse sobre los agravios deducidos, norma concordante con el art. 227 del mismo código, aspecto incumplido, refiriendo que no se aplicó estos principios básico y fundamentales en la administración de justicia, dejándole en indefensión, habiendo omitido la aplicación de los arts. 3, 4, 57, 90, 397 y 476 todos del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que la Sentencia resulta ultra petita, puesto que no se apreció que nunca ha existido un negocio jurídico o compra venta de un inmueble sino conforme a las pruebas aportadas se hizo una simulación de compraventa, porque nunca se entrego la cosa ni se pagó el precio como manda las obligaciones del vendedor arts. 616 del CC, aspectos que no han sido valorados, y la determinación asumida en la Sentencia vulneraria su legítimo derecho propietario, puesto que su derecho propietario ha sido desconocido.
Asimismo haciendo alusión a la carga probatorio expone que se hubo omitido valorar la prueba en forma flagrante por parte del juzgador.
Acusa que no se ha tomado en cuenta que el negocio jurídico nunca ha existido debido a que fue obtenida por presión psicológica y material, y no se apreció que si bien se señala que la Escritura Publica Nº 40 lleva fecha 20-1-2004, pero su registro fue realizado en las oficinas de derechos reales recién el 20-1-2006, extremo que no ha sido tomado en cuenta, puesto que el plazo ha si interrumpido por las acciones civiles y penales.
FORMA:
Refiere que la Sentencia al declarar probada la excepción de prescripción y disponer el desapoderamiento de su propiedad, dictó una Sentencia ultrapetita, y esta no se pronunció sobre el petitorio de la demanda reconvencional.
Alude que no se considera sobre el trámite de los daños y perjuicios, y tratando de justificar lo injustificable, disponer reivindicar la venta ficta de su inmueble por la suma de Bs. 1.500 Bs. y en lo que corresponde a la excepción de prescripción la misma opera a partir de la fecha o cumplimiento del contrato, y este extremo no ha operado porque todavía no se ha entregado la cosa, fuera del hecho de que esta debía computarse desde que se inscribió en derechos reales.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiéndose interpuesto recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, corresponde de principio pronunciarse sobre los puntos controvertidos de forma, ya que, de ser evidentes los mismos no será necesario pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo.
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