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TSJ

AS/0118/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 118/2016-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2016

Expediente : Santa Cruz 53/2015

Parte Acusadora : Juan Pablo Ribera Lavadenz

Parte Imputada : German Paniagua Mourthe

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de junio de 2015 (fs. 384 a 392 vta.), Juan Pablo Ribera Lavadenz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79 de 6 de marzo de 2015 (fs. 347 a 352), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en representación de María Rosario Lavadenz por Viru Viru Travel Service S.R.L. contra German Paniagua Mourthe, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

1) En mérito a la acusación particular (fs. 57 a 59 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 27 de 20 de octubre de 2014 (fs. 312 a 321 vta.), que declaró al imputado German Paniagua Mourthe autor y culpable de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.

2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado German Paniagua Mourthe interpuso recurso de apelación restringida (fs. 327 a 333); resuelto por Auto de Vista 79 de 6 de marzo de 2015 (fs. 347 a 352), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada; en cuyo efecto, ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley, disponiendo el reenvío del expediente; por otra parte, fue aceptada la solicitud de Explicación Complementación y Enmienda, efectuada por la parte acusadora (fs. 355 y vta.), motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de casación formulado por Juan Pablo Ribera Lavadenz, en representación de María Rosario Lavadenz de Rivera por Viru Viru Travel Service S.R.L., y el Auto Supremo 516/2015-RA de 27 de julio (fs. 466 a 469), se tienen los siguientes motivos a ser analizados:

a) Bajo el epígrafe “POR BASARSE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO, EN QUE SUPUESTAMENTE LA SENTENCIA INCURRE EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL ART. 370 INC. 5) DEL CPP (SENTENCIA CONTRADICTORIA) INCUMPLIENDO LA DOCTRINA LEGAL OBLIGATORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONTENIDA EN EL AUTO SUPREMO NO. 176/2013-RRC DEL 24 DE JUNIO DEL 2013” (sic), el recurrente previa transcripción de la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, denuncia que el Tribunal de alzada anuló totalmente la resolución de primera instancia, ordenando la reposición del juicio; por cuanto, consideró determinante el hecho de que en el acta de juicio supuestamente el Juez de Sentencia habría instruido en el otrosí que la Consultora elabore un informe que no fue ofrecido como prueba, el cual de haber sido aceptado vulneraría el principio de igualdad, no obstante a ello, el Juez A quo, la habría aceptado y valorado, constituyéndose fundamental para emitir la Sentencia condenatoria, situación por lo cual, a criterio del Tribunal de apelación, la Sentencia habría incurrido en defecto del inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, por Auto de complementación al Auto de Vista, se precisó que se trataría del informe 9 (fs. 33 a 35); empero, asevera el recurrente, que de la revisión del acta, no se habría observado que se debatieron sobre dos informes, uno ratificado por el testigo Luis Erwin Ojopi Ruiz, que sería el informe de 14 de septiembre de 2013, ofrecido como prueba documental 9, y así también existiría el informe de 16 de junio de 2014, también ratificado por el testigo señalado, realizado por orden del Juez de Sentencia, que habría sido objetado por la defensa; puesto que, si bien fue ordenado por Auto de 15 de noviembre de 2013, no fue ofrecido en la acusación (aspecto debatido y que fue transcrito en el Auto de Vista recurrido); por lo que, a criterio del recurrente no existe la mencionada contradicción, porque el informe no fue ofrecido y se trataría de un documento diferente a la prueba signada como 9; por consiguiente, afirma, que el Auto de Vista incurrió en error al transcribir partes del acta de juicio contraponiéndolo con una prueba que no estaba en discusión en ese momento, incidiendo en una revalorización de la prueba al afirmar, que la referida prueba fue la “principal” (sic), para condenar al imputado; por cuanto, a criterio del recurrente, la Sentencia realizó una valoración integral de toda la prueba, no correspondiendo su anulación; toda vez, que contendría, la suficiente fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva de conformidad al art. 173 del CPP; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

Añade el recurrente, que éste último aspecto, referido a que la prueba observada fue la principal para condenarlo, no habría sido denunciado, no habría sido punto de apelación por la parte adversa, ingresando el Tribunal de alzada sobre lo expuesto de forma oficiosa contradiciendo el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio.

b) Bajo el epígrafe: “POR NO APLICAR CORRECTAMENTE EL ART. 407 DEL CPP EN CONTRADICCIÓN CON LA DOCTRINA LEGAL APLICADA EN EL AUTO SUPREMO 307 DE 11 DE JUNIO DE 2003” (sic); el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada apartándose del art 407 del CPP, actuó de forma ultra petita; por cuanto, habría debatido aspectos no reclamados por el imputado, saneando la falta de fundamentación y expresión de agravios de la apelación donde el imputado no citó en términos claros, concretos y precisos, ni la ley sustantiva o adjetiva; infringida o aplicada erróneamente, tampoco habría fundamentado en que consiste la violación, falsedad o error, ni expresado cómo debía aplicarse la Norma Penal Sustantiva o Adjetiva, tampoco impetró la nulidad de la Sentencia, ni que se reponga el juicio por otro Tribunal; empero, el Tribunal Ad quem de forma ultra petita anuló la Sentencia realizando una valoración fáctica y calificando como ilegal la prueba documental 9, sin fundamentación de los defectos absolutos para que la misma sea ilegal; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003 y 635 de 20 de octubre de 2004.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicitó dejar sin efecto la Resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 516/2015-RA de 27 de julio, este Tribunal declaró admisible el primer y tercer motivo del recurso interpuesto por el representante de la parte querellante.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Del acta de Juicio oral, público y contradictorio, y de la Sentencia

Durante el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio en la etapa de producción de la prueba testifical, conforme se advierte del acta de audiencia de juicio oral, de fecha 14 de julio de 2014 (fs. 276 a 289 vta.), a la pregunta del Juez A quo, el testigo Luís Erwin Ojopi Ruíz, se ratificó en el informe de 14 de septiembre de 2013 (fs. 279 vta.), seguidamente el Juez, vuelve a preguntar al testigo si se ratifica en el informe de ingreso y egreso de 16 de junio de 2014, realizado por orden del Juez de Sentencia en lo Penal; momento en el que el abogado de la defensa objeta la prueba; toda vez que, si bien el querellante en el otrosí de la acusación, habría solicitado la elaboración de este último informe, la misma no fue ofrecida en juicio, sumado al hecho de que el juicio hubiese sido fijado para el 4 de abril del “2013” y que la prueba ingresó al despacho del A quo el 17 de junio.

Al respecto, el Juez de Sentencia, haciendo una recapitulación de la prueba ofrecida por el querellante, en la cual mencionó el nombre del testigo Edwin Ojopi, y como prueba documental 9, el Informe de los consultores Ojopi y Cossio Consultores S.R.L.; asimismo, aclaró que en el otrosí de la acusación, simplemente se pidió, que se ordene a la consultora la elaboración de un informe, la misma que no había sido ofrecida como prueba documental, y que una vez abierto el juicio no se acepta más pruebas, porque se violentaría el principio de igualdad, a cuyo efecto concluyó que en el caso de autos la prueba mencionada no habría sido ofrecida (fs. 280 vta.), acto seguido, el abogado del querellante solicita se incorpore la prueba documental 9 que hubiese sido ofrecida y que correría de fs. 33 a 35 de obrados, la cual fue ratificada por el testigo Luís Edwin Ojopi Ruíz, continuando la audiencia con el interrogatorio y producción de toda la prueba.

Asimismo, conforme se establece del acta de juicio oral, público y contradictorio de 25 de agosto de 2014 (fs. 292 a 296), cuando el Juez conforme a lo previsto por el art. 335 del CPP, dispone se proceda a exhibir la prueba para su verificación, el abogado de la parte querellante solicitó la introducción y judicialización de la prueba 9 consistente en el informe de los consultores Ojopi Cossio y Asociados; una vez que se concluyó con la producción de la prueba de cargo, continuó el acto con la producción de la prueba de descargo.

Concluido el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 27 de 20 de octubre de 2014 (fs. 312 a 321 vta.); por la que, declaró al imputado German Paniagua Mourthe autor y culpable de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión en el Penal de Palmasola, más el pago de costas, daños y perjuicios.

En el acápite referido al análisis de la prueba, el A quo estableció como hechos probados, los siguientes:

“1.- Que, GERMAN PANIAGUA MOURTHE, ha trabajado como funcionario de la Agencia de Viajes Viru Viru Travel Service S.R.L., desde el 05 de marzo de año 1992 hasta el 01 de julio de 2013, en el cargo de Contador, encargado de contabilidad de la empresa.

2.- De la declaración prestada MARIA ALEJANDRA AIREYU BALCAZAR y la prestada por VERONICA PEDRIEL ORDOÑEZ, las mismas que se ratifican en sus declaraciones voluntarias prestadas ante Notario de fe pública y corroborada, en audiencia de juicio, en la cual manifiestan de forma coincidente que GERMAN PANIAGUA MOURTHE, era la persona responsable del manejo de la caja fuerte y responsable de la llave de la misma; y que el dinero recaudado en el día era entregado al Sr. Germán Paniagua, además manejaba el libro de ingresos y egresos, saldos anteriores y otros. Así Mismo la segunda testigo manifiesta que el Sr. Germán Paniagua Mourthe, era el responsable de préstamos de dinero mediante VALE que los trabajadores devolvían al hoy acusado, prestamos que se hacía con dinero de la empresa y sin autorización de la propietaria; así mismos las testigos afirman que el acusado hizo abandono de su fuente laboral, llevándose los registros de ingresos, y datos existentes en el sistema informático. Así mismo las testigos afirman que German Panigagua, gozaba de la plena confianza de la propietaria de Viru Viru Travel, María Rosario Lavadenz de Rivera.

3.- Que, la declaración de LUIS ERWIN OJOPI RUIZ, se tiene probado a través de la Auditoría realizada por la Consultora OJOPI & COSSIO, de los Registros Contables de Viru Viru Travel Service S.R.L., de la gestión comprendido entre enero a junio de 2013, se ha constatado la falta de registro contable dentro del sistema computarizado, evidenciándose un faltante bastante significativo de los recursos que habían ingresado a la Agencia durante ese periodo de tiempo, cuantificando en ese periodo de tiempo alrededor de $us. 67.000.- dólares americanos. Así, se confirma tanto con la prueba documental como testifical producida en juicio.

No se han demostrado los siguientes hechos:

No se demostró que el imputado tenga otros antecedentes o de estar siendo procesado o de haber sido condenado por otros hechos delictivos.

Con relación a la prueba de descargo, ofrecida por el acusado, la mismas no desvirtúan los hechos probados en juicio con relación a los delitos acusados.” (sic).

II.2.Recurso de apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado German Paniagua Mourthe formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos entre otros:

1) El recurrente alega que, el querellante como acto preparatorio de acusación solicitó, además de la recepción de declaraciones juradas de dos personas, orden para que el Luís Erwin Ojopi Ruiz de la firma Ojopi-Cossio Consultores S.R.L., elabore un informe de auditoría a los documentos de ingresos y egresos que había dejado abandonado el querellado; solicitud que había sido negada por el Juez de Turno de Sentencia, la cual no habría sido objetada por la parte querellante. En la audiencia de juicio oral, el informe de auditoría –prueba 9-, fue objetada por ser prueba ilegal, a través del incidente de exclusión probatoria; sin embargo, el Juez, sin fundamentación alguna, le rechazó la misma, ordenando continúe con la prueba para ser judicializada, no obstante haber sido negada por el anterior Juez; es decir, no tuvo control jurisdiccional conforme a lo dispuesto por el art. 375 segundo párrafo del CPP, contrariando lo dispuesto por el art. 171 de la norma Adjetiva Penal, porque su elaboración no fue ordenada por ninguna autoridad judicial, incurriendo en su obtención en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 1) del CPP, y al haber sido valorado en Sentencia, la misma incurriría en los defectos previstos por los incs. 4) y 5) del art. 370 del CPP, pues además de haber sido ilegalmente obtenida, la misma no constituiría prueba documental, sino pericial al contener conocimientos especializados, en cuya virtud debió ser incorporada como pericia en cumplimiento del art. 204 del CPP.

2) Denuncia que el Juez de Sentencia violentó el principio de seguridad jurídica y debido proceso, al limitarse a decir respecto de las pruebas de descargo, que las mismas no desvirtúan los hechos probados en juicio, sin argumentar porque no sirven.

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Criterio

"...no siendo evidente el supuesto pronunciamiento ultra petita denunciado por la parte querellante, pues como se puede ver, a diferencia de los hechos acontecidos en el precedente invocado, en el caso de autos el Tribunal de alzada, declaró tácitamente la admisibilidad del recurso de apelación restringida, al señalar que el querellado mencionó las disposiciones legales vulneradas y cómo debían aplicarse o interpretarse las mismas..."

Datos del proceso

Demandante
Juan Pablo Ribera Lavadenz
Demandado
German Paniagua Mourthe
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentencia
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2016AS/0118/2016-RRCFuente oficial