Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 118/2017
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente: SC-126-15-S
Partes: David Silva Medrano. c/ Marcelo Abudinen Vaca y Aracely Hurtado
Fernández.
Proceso: Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria, Desocupación y Entrega de
Inmueble, más pago de Daños y Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 254 a 257, interpuesto por Aracely Hurtado Fernández y de forma de fs. 259 a 262 vta., interpuesto por Marcelo Abudinen Vaca contra el Auto de Vista Nº 337 de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 240 a 241 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios seguido por David Silva Medrano contra Marcelo Abudinen Vaca y Aracely Hurtado Fernández, la respuesta a los recursos de fs. 269 a 271; la concesión de fs. 274, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia en fecha 03 de marzo de 2015, cursante de fs. 208 a 221, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 17 a 18 y memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 24 y vta., y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 57 a 59 y vta., y su modificación de fs. 64 a 65 y vta., en lo concerniente a la anulabilidad del Instrumento Público Nº 067/2013 de fecha 05 de febrero de 2013 y a la usucapión extraordinaria del inmueble e IMPROBADA en lo referente al pago de daños y perjuicios, en consecuencia dispone la cancelación de la matricula Nº 7012010040592.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 225 a 229 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 337 de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 240 a 241, que en lo relevante fundamenta que la sentencia sería producto de una valoración defectuosa e incompleta de la prueba aportada durante el proceso, error que sobre premisas falsas lo llevaron inevitablemente a conclusiones erróneas; el primer error cometido por el juzgador radica en la admisión, tramitación y resolución de la demanda reconvencional de anulabilidad del Instrumento Público Nº 067/2013 relativo a un contrato de transferencia de lote de terreno, dirigida solo contra el comprador, admisión y juzgamiento que resulta ilegal por haberse excluido a los vendedores, consecuentemente dicho instrumento público mantiene su validez mientras no exista una sentencia ejecutoriada que declare su nulidad o anulabilidad. El segundo error es haber declarado probada la segunda pretensión de usucapión planteada por Marcelo Abudinen Vaca y Aracely Hurtado Fernández sin haber acreditado con prueba idónea la posesión continuada durante diez años prescrita en el art. 138 del Código Civil, teniendo presente que no es suficiente la prueba testifical para acreditar la posesión durante diez años, por lo que en mérito a los fundamentos expuestos y estando acreditado y vigente el derecho de propiedad de David Silva Medrano y evidenciándose la detentación precaria por parte de los re convencionistas, resulta viable la pretensión de reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, por lo que REVOCA totalmente la Sentencia objeto de la apelación; y consiguientemente declara probada la demanda principal presentada por David Silva Medrano, en lo pertinente a las pretensiones de reivindicación y entrega del inmueble objeto del litigio e improbada respecto de las demás pretensiones. Asimismo se declara improbada totalmente la demanda reconvencional planteada por Marcelo Abudinen Vaca y Aracely Hurtado Fernández.
Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el fondo:
De las infracciones acusadas en el recurso de fondo por Aracely Hurtado Fernández, se extrae lo siguiente:
Denuncia error de derecho y error de hecho en la valoración de las pruebas, aduciendo que el Tribunal de Alzada habría hecho un ejercicio de forma abstracta, general, global, excéntrica y atípica de las pruebas; no mencionando que relevancia tendría la versión unilateral de la demanda que no es fuente de prueba frente a la inspección ocular de fs. 170; siendo que esta inspección si es un medio idóneo de la prueba a los fines de la prescripción adquisitiva, de conformidad a los arts. 374-3) y 427 del Código de Procedimiento Civil, alegando que Ad quem no puede de forma automática darle un status probatorio a una mera versión sobre un acto solemne de inspección judicial.
Acusa de aberrante el razonamiento del Auto de Vista, al otorgar un derecho real inmobiliario a quien compro con poder nulo, puesto que un fallecido no puede otorgar poder, es por ello que considera que la sala de apelaciones habría razonado sin logicidad, sin juricidad, sin legalidad y sin metodología judicial alguno, pretendiendo dar un status jurídico de titular a un sujeto mentiroso que le compra a un fallecido.
Por lo que interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista de fecha 12 de junio de 2015, pidiendo se case la resolución impugnada y se mantenga firme la sentencia de fs. 208 a 221 y en su mérito declare probada en todas sus partes la demanda reconvencional de usucapión y anulabilidad e documentos.
En la forma:
De las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma por Marcelo Abudinen Vaca, se extrae lo siguiente:
Acusa que el Auto de Vista de fecha 12 de junio de 2015 cursante a fs. 240 a 241 se habría dictado sin técnica procesal ni razonamiento judicial valido, en el entendido de que el Instrumento Público Nº 067/2013 sería anulable por falta de consentimiento conforme se tiene señalado en la demanda reconvencional; sin embargo en función al razonamiento de la Corte de Alzada el proceso se habría llevado sin los integrantes de la relación jurídica, por lo que considera que debió tomarse una medida correctiva inmediata de anular el proceso hasta que se integre a la litis a los restantes miembros del contrato de compra venta acusado de nulo. Al efecto teoriza lo que es el litis consorcio necesario.
Por lo que pide a este Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, y se ordene al Juez inferior se incorpore en la litis a todos los suscribientes del documento acusado de nulidad, instrumento público Nº 067/2013 que contiene la minuta de fecha 08 de mayo de 2012.
De la respuesta a los recursos de casación:
Del contenido del memorial de respuesta a los recursos de casación, en lo
pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Legalmente notificado el demandante con los memoriales de los recursos de casación; señala que estos serían gemelos pero contradictorios en sus peticiones, pues no obstante de haber actuado los demandados en forma conjunta ahora presentan recursos distintos llevados por su desesperación, con la finalidad de prorrogar la detentación ilegal del inmueble cuya reivindicación ha sido ordenada por el Tribunal de Alzada.
Considera que la Sentencia de primera instancia habría utilizado una serie de argucias, mentiras, testimonio perjuriosos para declarar improbada la demanda principal y probada la reconvencional afirmando en la misma haber adquirido el bien inmueble motivo de la litis de los verdaderos dueños, sin haber exhibido en ninguna fase del proceso documento alguno que acredite su derecho propietario, habiendo presentado únicamente un documento de transferencia de posesión suscrito el 26 de mayo de 2012 reconocido en sus firmas y rubricas en la misma fecha.
Concluye señalando que el Auto de Vista recurrido al revocar la sentencia habría enmendado la tremenda injustica cometida por el Juez A quo, quien no valoró objetivamente las pruebas presentadas, creyendo ciegamente en las mentiras de los avasalladores, quienes además no habrían demostrado su posesión por más de los 10 años que establece la ley, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia declarar improcedentes los recursos y se confirme el Auto de Vista impugnado.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la valoración de la prueba:
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
III.2.- De las nulidades procesales.
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento se encuentra en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en el desarrollo de la garantía constitucional que se desprende el art. 115 de la CPE, que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva
normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el principio de especificidad o legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Criterio ya sustentado en el AS 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros.
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