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TSJ

AS/0118/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Uso Indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 118/2016-RRC

Sucre, 21 de febrero de 2016

Expediente : Santa Cruz 66/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : David Huayllani Copa y otro

Delito : Uso Indebido de Influencias

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 27 y 28 de junio de 2016, cursantes de fs. 3060 a 3065 y fs. 3095 a 3096 vta., David Huayllani Copa y Rómulo Arturo Velásquez Romero, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 29 de 27 de mayo de 2016, de fs. 3024 a 3028, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 171 y 178 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 114/15 de 23 de noviembre de 2015 (fs. 2818 a 2828 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Cruz, declaró a David Huayllani Copa, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios; y, Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 004 y 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; asimismo, lo absolvió de responsabilidad y pena del delito de Incumplimiento de Deberes. Por otro lado, declaró a Rómulo Arturo Velásquez Romero, autor de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento y Omisión de Denuncia, tipificados por los arts. 146, 154, 171 y 178 del CP, estableciendo la pena de tres años y seis meses de presidio, además a ambos imputados se les sancionó al pago de costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Huayllani Copa (fs. 2920 a 2933 vta.), Rómulo Arturo Velásquez Romero (fs. 2940 a 2950); y, los representantes de YPFB como parte acusadora (fs. 2965 a 2969 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 29 de 27 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los tres recursos de apelación restringida.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo de admisión 688/2016-RA de 13 de septiembre, se extraen los siguientes motivos admitidos a ser analizados en la presente Resolución, correspondientes a los recursos de casación planteados por los co-acusados David Huayllani Copa y Rómulo Arturo Velásquez Romero, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Del recurso de Rómulo Arturo Velásquez Romero, denuncia que se habría respondido de manera inconsistente respecto al principio de inmediatez, lo que vulneraría el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyéndose en defecto absoluto, de conformidad a lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP.

De David Huayllani Copa: 1) Acusa que el Auto de Vista recurrido, se habría pronunciado respecto a la denuncia de vulneración de los principios de inmediación y continuidad, sin una debida motivación y fundamentación, además de no ajustarse a derecho; por cuanto, no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada, en sentido que las 22 audiencias interrumpidas hubieren sido suspendidas por la recargada labor de los jueces, ni mucho menos por la enfermedad de uno de los jueces ciudadanos, además indica que las dos causas señaladas por el Tribunal de alzada no se hallan prescritas como causales de suspensión, por los arts. 335 y 336 del CPP; por lo que, a decir del recurrente, al no haberse desarrollado el juicio de forma ininterrumpida, se habría vulnerado el debido proceso y el principio de legalidad, que a su vez se constituiría en defecto absoluto, de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 115.II) y 117.I) de la CPE; 2) Denuncia que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señala que no pidió revalorización como tergiversa el Tribunal de alzada, sino que en apelación restringida denunció que los jueces de la causa no se pronunciaron sobre la totalidad de los medios probatorios introducidos a juicio, porque sólo habrían considerado la prueba testifical de cargo y no la de descargo, detallada en el memorial de apelación restringida, mucho menos la prueba MP3; 3) Alega que el Tribunal de apelación habría convalidado sin una debida fundamentación y motivación el error in judicando, porque no hubiere subsumido adecuadamente su conducta a los tipos penales previstos en los arts. 26 de la Ley 004 y 146 del CP, porque a su criterio, no se habrían valorado las documentales PDC-9 y DP-29 de conformidad al art. 173 del CPP, señala además que Ojopi no fue contratado por su persona, indica también que no se demostró que su persona hubiese obtenido una ventaja o beneficio, menos se habría demostrado el dolo; por lo que, se lo condenó por el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios, sin un sustento jurídico, porque la Empresa Silver Clean era quien prestaba los servicios de limpieza, la cual era la propietaria de los referidos insumos y que si la referida Empresa hubiera sufrido cualquier daño, la misma era la que tenía legitimación activa para iniciar cualquier acción y no así los personeros de YPFB, para concluir indica que respecto a las cuatro llantas, se lo responsabilizó sin que exista una auditoria interna o un cargo que hubiese salido de Activos Fijos de YPFB; y, 4) Finalmente, denuncia incongruencia omisiva, indicando que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado respecto al recurso de apelación incidental en contra de la Resolución de 10 de marzo de 2015, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que la misma fue anunciada en el Otrosí 3 del recurso de apelación restringida, siendo que el indicado recurso fue interpuesto dentro de término legal, el que cursa de fs. 2688 a 2691, lo cual a decir del recurrente implica vulneración al derecho de debido proceso, respecto a obtener una respuesta motivada sobre cada uno de los puntos impugnados.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, los recurrentes solicitan la admisión del recurso que se anule la Sentencia impugnada y se disponga la realización de un nuevo juicio en caso de no ser posible la reparación directa de la inobservancia de la ley; o en su defecto, se “case” el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida para el caso concreto y a lo establecido por el art. 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 688/2016-RA de 13 de septiembre, cursante de fs. 3106 a 3110 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por David Huayllani Copa y un motivo del presentado por Rómulo Arturo Velásquez Romero todos vía flexibilización, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Incidente de extinción de la acción penal planteado por el imputado.

Durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral celebrada el 26 de febrero de 2015, en la etapa de incidentes y excepciones las defensas de ambos imputados, plantearon incidentes de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, declaradas improbadas por el Tribunal de Sentencia, mediante Resolución 22/2015 de 10 de marzo (fs. 2672 a 2674).

Contra la precitada Resolución, mediante memorial presentado ante el Tribunal de Sentencia el 13 de marzo de 2015, David Huayllani Copa, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 2689 a 2691); el cual fue decretado el 16 siguiente, de la siguiente manera: “Estese a la Sentencia Constitucional N° 0421/2007-R de 22 de mayo del 2007. Otrosí.- Se tiene presente” (sic).

Posteriormente, a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, el mismo imputado hizo notar en el Otrosí Tercero que: “Por memorial de fecha 12 de marzo de 2015 y presentado en plataforma en fecha 13 del mismo mes y año, he interpuesto recurso incidental de apelación en contra de la resolución de 10/03/2015 que declara improbada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en apoyo de los arts. 394, 403 inc. 2) del procedimiento penal. Recurso incidental que mereció la providencia de estese a la Sentencia Constitucional 0421/2007-R de 22 de mayo de 2007, como dicho recurso ha sido interpuesto dentro del término de ley y que el mismo cursa a fs. 2689 a 2691, pido que en atención a la ratio decidendi de la citada Sentencia Constitucional, ratificando y reproduciendo in extenso el recurso antes mencionado, concederme el mismo, ante el tribunal superior, con las formalidades de rigor” (sic).

II.2. De la Sentencia.

Por Sentencia 114/15 de 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Cruz, declaró a David Huayllani Copa, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios; y, Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 004 y 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; asimismo, lo absolvió de responsabilidad y pena del delito de Incumplimiento de Deberes. Por otro lado, declaró a Rómulo Arturo Velásquez Romero, autor de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento y Omisión de Denuncia, tipificados por los arts. 146, 154, 171 y 178 del CP, estableciendo la pena de tres años y seis meses de presidio, además a ambos imputados se les sancionó al pago de costas; bajo los siguientes fundamentos, relativos a los motivos admitidos:

1. Que, el imputado David Huayllani Copa, con abuso de su condición de Jefe de la Zona Comercial de Puerto Suárez, escogía al personal de limpieza que tenían que prestar sus servicios, así como también utilizada los insumos de limpieza, como ser jaboncillos, detergentes, papel, etc. para su uso personal y el de su familia, así como también se apropió de cuatro llantas nuevas que debían ser colocadas en un vehículo de la empresa estatal YPFB, no para uso de su motorizado particular. Conclusión que emerge de las declaraciones de los testigos de cargo Elby Frida Ángulo Aldana, Marco Antonio Rodríguez Barrero y Pihter Robles Cuellar, respaldadas por las pruebas documentales de cargo del Ministerio Público signadas como MP-11, 17, 19, 20 y 21.

2. Que, el imputado David Huayllani Copa, solicitó la contratación de Humberto Ojopi Sánchez de forma irregular y fuera de normas que rigen en YPFB, así como también autorizó que esta persona viva en las instalaciones de la empresa estatal precitada. Conclusión que surge de las declaraciones de los testigos de cargo: Humberto Ojopi Sánchez, Pihter Robles Cuellar y Jairo Montero Masay, respaldadas por la prueba documental de cargo del Ministerio Público signada como MP-9.

3. Consecuentemente, de las pruebas testificales de cargo y de descargo examinadas, se tiene probado que los imputados David Huayllani Copa y Rómulo Arturo Velásquez Romero, con abuso de sus funciones, en forma directa, incurrieron con su accionar en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento y Omisión de Denuncia. Determinación sustentada por los testigos de cargo que tiene aptitud y suficiencia probatoria, ya que no existen razones objetivas que las invaliden; además, se hallan también sustentadas por las pruebas documentales de cargo.

4. De las pruebas de cargo examinadas se concluye y se prueba fehacientemente que el imputado David Huayllani Copa, incurrió en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 004 (Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz) y 146 del CP, mientras que Rómulo Arturo Velásquez Romero, incurrió en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento y Omisión de Denuncia, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 171 y 178 del CP, al haberse aprovechado de las funciones que ejercía como funcionario de YPFB en beneficio propio, así como de un tercero.

El Tribunal no le da valor legal alguno a la declaración testifical de cargo de Leonardo Rodríguez Guerrero, por considerarla irrelevante.

5. Como se tiene acreditado con las pruebas documentales de cargo 17, 19 y 20, David Huayllani Copa solicitó a la Oficina Central de YPFB, cuatro llantas para cambiar a un vehículo de la empresa que se encuentra en la localidad de Puerto Suárez. Nótese que con la prueba documental MP-17 consistente en el acta de inspección y/o reconstrucción de 3 de marzo de 2012, en la cual, se evidencia la existencia de cuatro llantas nuevas, las mismas que posteriormente fueron reemplazadas por cuatro llantas usadas, sacadas del vehículo que manejaba el imputado David Huayllani Copa; además, que el imputado utilizó en su beneficio propio, las instalaciones de Yacimientos, en la localidad de Puerto Suárez como si fuera su casa, llevando a vivir a su esposa e hija cuando en realidad, esos ambientes sirven para ser utilizados por funcionarios de la empresa que por algún motivo tiene que ir a trabajar en dicha localidad.

6. También el imputado David Huayllani Copa, autorizó de forma arbitraria para que Humberto Ojopi Sánchez viva en instalaciones de la empresa YPFB sin tener el aval de las autoridades correspondientes conforme lo han señalado los testigos de cargo de la acusación fiscal y particular, respectivamente. Por otro lado, se tiene también la denuncia de Luis Martín Hurtado Flores en su calidad de representante de la empresa de Servicio y Limpieza Industrial Silver Clean, la misma que prestaba un servicio en la Zona Comercial de Puerto Suárez, señalando que el imputado David Huayllani Copa “se ha tomado la potestad de contratar y despedir al personal de limpieza solo porque no les hacen caso en los quehaceres domésticas y no lo que le interesa a YPFB que son las obligaciones que establece el contrato” (sic), manifestando también que: “tanto el personal e insumos que provee. Silver Clean es de uso de la institución no de los quehaceres domésticos y personales como lo viene haciendo el Sr. David Huayllani Copa el mismo que se apoderaba de los insumos que este empresa utilizaba para la limpieza de las instalaciones de YPFB como ser lavandinas, detergentes y otros” los mismos que “los utilizaba para su uso personal, de su familiar y del Sr. Humberto Ojopi Sánchez"; además que “el imputado utilizaba a los funcionarios de limpieza de la empresa Silver Clean para que aseen su casa y la del Sr. Humberto Ojopi Sánchez” como se evidencia por las pruebas documentales de cargo, signadas como 11 y 12, respectivamente.

7. En lo referente al delito de Uso de Influencia, art. 146 del CP, como se tiene acreditado y probado de la prueba documental de cargo 9, en la que consta el Contrato Administrativo de Servicios DTCOR-AL 232/2011 Servicio de Apoyo Operativo para la Zona Comercial de Puerto Suárez, suscrito el 14 de septiembre de 2011, por el coimputado Rómulo Arturo Velásquez y Humberto Ojopi Sánchez, estableciéndose en dicho contrato en su Cláusula Primera (ANTECEDENTES) que el imputado David Huayllani Copa, en su calidad de Jefe de Zona Comercial Puerto Suárez, solicitó el inicio del proceso de contratación DTCOR-134-2011 SERVICIO DE APOYO OPERATIVO PARA ZONA COMERCIAL PUERTE SUAREZ, lo que quiere decir que el imputado David Huayllani Copa, aprovechándose de su condición de Jefe de la Zona de Puerto Suárez le pidió al coimputado Rómulo Velásquez Romero en su calidad de Jefe Distrital Comercial Oriente (YPFB), para que se contrate a Humberto Ojopi Sánchez para que preste un servicio de apoyo operativo en la Zona de Puerto Suárez, percibiendo por ese servicio, un apoyo operativo en la Zona de Puerto Suárez, percibiendo por ese servicio, la suma de Bs. 15.000.- (quince mil bolivianos), por dos meses de trabajo, cuando en realidad esta persona que fue contratada no tenía las condiciones técnicas que se requería para esa fuente laboral, ya que el contratado antes de la firma de ese documento, se desempeñaba como Sereno de la planta de Yacimientos de la localidad de Puerto Suárez. Nótese que el imputado David Huayllani Copa, le dijo a Humberto Ojopi Sánchez que “él iba a hacer aprobar este contrato por la suma de Bs. 15.000.- a cambio de que la mitad de ese dinero entregue a otra persona que trabajaba en su oficina a lo que el Sr. Humberto Ojopi Sánchez aceptó”, teniendo incluso que sacar su Número de Identificación Tributaria (NIT) del Servicio de Impuestos Internos (SIN), para poder facturar a YPFB, vale decir, que los Bs. 15.000.- que le canceló la empresa estatal por dos meses de trabajo, sólo le quedó la suma de Bs. 7.500.- (siete mil quinientos).

8. Así también, el Tribunal apreció la gravedad del hecho tomando en cuenta que la naturaleza de la acción ha sido eminentemente dolosa, al haber aprovechado de sus conocimientos profesionales de Administrador de Empresas en su condición de Jefe de la Zona Comercial Puerto Suárez de YPFB, para dedicarse a actividades contrarias a la ley con finalidad de procurarse ingresos económicos de origen ilícitos. Con relación al daño causado, se ha menoscabado la imagen de YPFB y la del propio Estado, al haberse puesto en duda la transparencia de la función pública y de los servidores públicos.

II.3. De las apelaciones restringidas.

II.3.1. Del imputado Rómulo Arturo Velásquez Romero.

Alega que por mandato del art. 336 del CPP, en caso de suspensión de audiencia de juicio, el plazo no podrá ser mayor a diez días; y en la especie, se vulneró el principio de continuidad que rige el juicio oral; por lo tanto, corresponde la anulación de la Sentencia de mérito, siendo que: 1) El 26 de febrero de 2015 a horas 15:30 se dio inicio al juicio oral; 2) El 10 de marzo de 2015 a horas 9:00 se continuó con la audiencia, después de transcurridos más de diez días; 3) El 13 de marzo de 2015 a horas 15:30 se continuó con el verificativo oral; 4) El 8 de abril se suspendió; 5) El 27 de abril de 2015 a horas 15:30 se reanudó el juicio oral, después de más de veinte días; 6) El 11 de mayo de 2015 a horas 15:30 se continuó con el mismo; 7) El 3 de junio de 2015 a horas 9:00 se suspendió; 8) El 18 de junio de 2015 a horas 15:30 se reanudó, después de más de diez días; 9) El 23 de junio de 2015 a horas 9:15 se suspendió; 10) El 25 de junio de 2015 a horas 15:30 se continuó con el actuado procesal; 11) El 7 de julio de 2015 a horas 9:30 se prosiguió, ocasión en la que también se incumplió el principio de celeridad; 12) El 16 de julio de 2015 a horas 9:30 se continuó, rompiendo los principios de celeridad y continuidad; y, 13) El 31 de julio de 2015 a horas 9:00 se suspendió el juicio oral.

II.3.2. Del imputado David Huayllani Copa.

1) Inobservancia al principio de continuidad, alega que no se observó el principio de continuidad, debido a las reiteradas suspensiones de juicio, que en algunos casos se dieron por espacios superiores a los diez días calendario, y que hasta su conclusión el 23 de noviembre de 2015, hubieran transcurrido un año, un mes y veintisiete días de proceso, sin que exista una Sentencia de primera instancia, por lo que se infringieron los arts. 334, 335 y 336 del CPP; aspecto que, amerita la nulidad del juicio oral.

La audiencia inicial se inició el 26 de septiembre de 2014 y se suspendió por inasistencia del Fiscal, señalándose nueva audiencia para el 20 de octubre del mismo año, actuado procesal que tuvo que ser señalado para 7 de noviembre siguiente. Instalado en esa fecha, se suspendió por inasistencia de un juez ciudadano y se señaló día; y, hora de juicio oral para el 8 de diciembre de 2014, suspendido para el 15 del mismo mes y año, por inasistencia de un juez ciudadano. Instalada la audiencia el día indicado, se suspendió hasta el 6 de enero de 2015 por inasistencia del Fiscal y de un Juez ciudadano.

Celebrada la audiencia de juicio oral, se declaró un receso hasta el 30 de enero de 2015, suspendida nuevamente para el 26 de febrero de 2015, en vista de que los apoderados de YPFB debían presentar nuevo mandato, entrando en receso hasta el 10 de marzo de 2015, la cual se llevó a cabo y al final se determinó un receso hasta el 13 de marzo de 2015; la cual se suspendió luego, hasta el 8 de abril de 2015, acto judicial que también se suspendió para el 27 de abril de 2015 por falta de un Juez Técnico. Reanudado el juicio oral en esa fecha, se declaró un receso hasta el 11 de mayo de 2015, una vez reiniciada se volvió a suspender hasta el 3 de junio del mismo año y de nuevo hasta el 18 de junio, por falta de Fiscal y Jueces ciudadanos. Reanudado el verificativo, se suspendió hasta el 23 de junio de 2015 y una vez continuado se interrumpió hasta el 7 de julio de 2015, desarrollándose con normalidad y a cuya culminación se señaló audiencia de inspección para el 24 de julio de 2015, la cual no se llevó a cabo por desistimiento del imputado solicitante. Consecuentemente, por providencia se señaló audiencia de continuación de juicio oral para el 31 de julio, suspendido hasta el 2 de septiembre de 2015 por inconcurrencia de la Fiscal.

Posteriormente, por providencia de 21 de septiembre de 2015 se dispuso la suspensión de la audiencia de 23 de ese mes y año, bajo el fundamento que se trabajará en horario continuo, señalándose nueva audiencia para el 25 de septiembre siguiente, acto judicial que no se llevó a cabo disponiéndose su suspensión para el 21 del siguiente mes y año, bajo el argumento de que una Jueza ciudadana se encontraría operada. Finalmente dictándose la Sentencia el 15 de noviembre de 2015.

De lo expuesto se concluye que el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad y celeridad, ocasionando dispersión de la prueba y dificultando su valoración. Dando lugar al desconocimiento del principio de continuidad que incide directamente en la integridad del legítimo proceso, porque afecta a la credibilidad del razonamiento efectuado por los jueces que conocieron la prueba en un lapso excesivamente prolongado e interrumpido.

2) Defectos de la Sentencia, alega que valoró de manera defectuosa la prueba producida, valorando las declaraciones de los testigos de cargo Eiby Frida Angulo Aldana, Marco Antonio Rodríguez Barrero y Pihter Robles Cuellar, sin dar valor alguno a las pruebas de descargo, como ser: a) La denuncia de Silver Clean realizada en una nota, sin pruebas, ni respaldo alguno, desestimada por los testigos Denise León, Rómulo Velásquez y Marco Antonio Rodríguez, así como la Resolución del recurso jerárquico que rechazó la denuncia. Elementos probatorios, que desvirtúan la existencia del delito, al no haberse acreditado o demostrado si los empleados de limpieza eran funcionarios de YPFB y quiénes, con nombres y apellidos, eran aceptados o rechazados para que presten sus servicios en Silver Clean; ni la cantidad de jaboncillos, detergentes y otros dispuestos y que sean de propiedad exclusiva de YPFB; b) La conclusión sobre la denuncia de apropiación de cuatro llantas, se arribó como emergencia de las declaraciones de los testigos de cargo Eiby Angulo Aldana, Marco A. Rodríguez y Pither Robles; empero, de desestiman las pruebas presentadas por su parte y que desvirtúan la existencia de dicha apropiación; y, c) Así como también la conclusión de que hubiere autorizado que Ojopi viva en forma irregular en instalaciones de YPFB, sin valorar la prueba de descargo.

3) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la Sentencia subsume erróneamente su conducta al tipo penal descrito en el art. 146 del CP, arguyendo como hecho probado que hubiere solicitado la contratación de Humberto Ojopi Sánchez de forma irregular y fuera de las normas que rigen en YPFB, lo que estaría acreditado y probado con la prueba documental de cargo 9 referido al Contrato Administrativo de Servicio de Apoyo Operativo para la Zona Comercial de Puerto Suárez. Caso en el que no se analizó la prueba PDC 9 y la de descargo DP 29, que acredita que el citado contrato fue el resultado de un procedimiento que se rige por el Sistema de Contrataciones y Servicios, regulado por el DS 0181 de 28 de junio de 2009 y en el presente caso, la Comisión de Contratación, recomendó la adjudicación del servicio en atención al art. 34.II del citado Decreto Supremo, por tratarse de una contratación menor.

Además de lo cual, por su condición de empleado de rango menor, no podía haber influido para obtener una ventaja en su beneficio o de un tercero que no existe ni fue demostrada; tampoco, se demostró la existencia del elemento o componente objetivo del delito cual es el verbo obtuviere; por cuanto, no existe un indicio o prueba que demuestre que hubiere alcanzado o conseguido una ventaja o beneficio, ni se determinó la existencia del elemento subjetivo del delito, como es el dolo. Por tanto, su conducta no se adecúa al tipo penal de Uso Indebido de Influencias, por falta de esos dos elementos constitutivos del delito.

El argumento de que escogía al personal de limpieza, así como utilizó insumos de limpieza para su uso personal y de su familia; y, cuatro llantas nuevas, no tiene sentido lógico jurídico, porque la empresa Silver Clean no es dependiente del Estado; por tanto, los insumos de limpieza eran de su uso exclusivo al igual que la contratación de su personal y su persona no tenía injerencia en el uso de dichos materiales. Sin embargo, si dicha empresa sufrió algún daño, le correspondía a esta iniciar cualquier acción y no así a personeros de YPFB.

Y con relación a las llantas, no existe ningún informe de auditoría interna o la existencia de un cargo que demostrara que hubieran salido de activos fijos de Yacimientos, no hay un pliego de cargo que acredite que tenga deudas pendientes con el Estado; por tanto, no existe uso indebido de llantas.

4) En el Otrosí 3, sostiene que por memorial presentado en Plataforma, el 13 de marzo de 2015, interpuso recurso incidental de apelación contra la Resolución de 10 de marzo de 2015 que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Recurso que mereció providencia de estese a la Sentencia Constitucional 0421/2007-R de 2 de mayo de 2007, como dicho recurso fue interpuesto dentro del término de ley, pide que sea concedido ante el tribunal superior.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 29 de 27 de mayo, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por los acusados David Huayllani Copa y Rómulo Arturo Velásquez Romero, así como por el representante de YPFB.

1. Entre los motivos deducidos por el precitado Auto de Vista que dieron respuesta a uno de los motivos que serán analizados en el presente recurso, relativo a la supuesta violación del principio de continuidad, demandado por ambos coimputados David Huayllani Copa y Rómulo Arturo Velásquez Romero, se sostiene que en lo referido al tema de análisis, el Tribunal de alzada sostuvo que luego de estudiar minuciosamente los datos del proceso elevados en originales y lo expuesto por el acusado en su recurso de apelación restringida, no es evidente que se hubiere incurrido en violación al principio de continuidad del proceso penal, ya que las audiencias de juicio oral fueron continuas, una tras otra, hasta llevar a dictarse Sentencia sin incurrir en ningún defecto absoluto ni en violación de los arts. 334, 335 y 336 del CPP; sin embargo, en este caso, el recurrente sólo se limitó a hacer una enumeración de fechas en que se hubiera suspendido la realización del juicio oral, público y contradictorio; pero, no se dice por qué ocurrieron esas suspensiones, no justifica de manera precisa, omite referirse que dichas suspensiones se debieron a la enorme carga laboral del Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal; por ese motivo, se señalaron las audiencias dentro de un plazo razonable, existen también motivos de salud de una de las Juezas ciudadanas que fue operada y al existir solamente un Juez ciudadano y dos jueces técnicos, no se podía continuar con el juicio oral por falta de quorum.

2. Es labor del Tribunal de apelación, cuidar que el proceso se tramite sin vulnerar derechos fundamentales; sin embargo, la norma procedimental no le permite a dicha instancia, revalorizar las pruebas que ya fueron analizadas por el inferior ya sean documentales, periciales o testificales.

3. Primero, el delito de Uso Indebido de Influencias, no es de acción (la acción es un elemento, solo formalmente existente del delito). Un delito es el productor de una sentencia judicial en la que a una acción se le confiere una tipicidad (adecuación a un tipo de delito); pero, más importante, una determinada culpabilidad. Segundo, el momento en el que el art. 146 establece claramente la condición, “aprovechando (…) o usando indebidamente influencias”, enfatiza que la consumación del (probable) delito de “tráfico de influencias” requerirá la constatación probada de un elemento subjetivo (de una intención, de una premeditación, etc.). Tercero, el artículo no establece la prohibición de relaciones interpersonales o familiares entre la autoridad y el otro sujeto del delito, al que, valga aclarar, solo se refiere como “tercero”. Por ello, el “elemento objetivo” de la acción carece, virtualmente, de cualquier importancia.

4. En cuanto a los supuestos defectos de la Sentencia, el recurrente se limitó a hacer un resumen de los hechos y pretende que el Tribunal de alzada ingrese nuevamente a valorar las pruebas de cargo como de descargo, sin tener en cuenta que dicha instancia, está impedida de hacer valoraciones de las pruebas que ya fueron objeto de análisis ante el Tribunal inferior; por lo cual, los argumentos del imputado carecen de sustento legal y al contrario, éste pretende justificar la contratación por falta de personal en la planta, con un sueldo de Bs. 15.000.- (quince mil bolivianos), cuando en esos momentos el sueldo promedio era de Bs. 4.700.- (cuatro mil setecientos bolivianos)

5. Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, no resulta evidente lo señalado por el recurrente, ya que el Tribunal inferior adecuó correctamente el accionar antijurídico del imputado a los alcances de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios y Uso Indebido de Influencias, que establece el art. 26 de la Ley 004 y art. 146 del CP, entonces no existe ningún error en la subsunción de la conducta antijurídica, ya que el Sr. Ojopi es quien detalló y corroboró las afirmaciones de manera precisa, respecto al sueldo recibido de Bs. 15.000.- (quince mil bolivianos); también, se evidenció que el imputado utilizó insumos de la empresa Silver Clean para su uso particular, los cuales eran para uso exclusivo de los predios de YPFB en la zona comercial de Puerto Suárez y no para uso del Jefe de la Zona.

6. Del análisis de la Sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP; toda vez, que el Tribunal, al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad y operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual, aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia. De lo que se resume que el Tribunal inferior tomó en cuenta las pruebas físicas y documentales y explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó la conducta del acusado David Huayllani Copa.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado, a continuación se analizarán los agravios denunciados por los recurrentes y admitidos en el Auto Supremo 688/2016-RA de 13 de septiembre, referidos a que: a) El Tribunal de apelación hubiere respondido de manera inconsistente su denuncia sobre vulneración del principio de continuidad del juicio oral, por las constantes suspensiones establecidas en dicha instancia (mismo motivo para ambos recurrentes) y solo con relación al recurrente David Huayllani Copa que: b) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre su denuncia de defectuosa valoración probatoria bajo el argumento que no puede revalorizar prueba; c) Asimismo, convalidó la errónea fundamentación de la Sentencia en cuanto a su denuncia de falta de subsunción de su conducta al tipo penal; y, d) No respondió con relación a su recurso de apelación incidental contra su petición de extinción de la acción penal que fue declarado improbado. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados y/o vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Resolución con relación a la denuncia de vulneración del principio de continuidad del juicio oral, debido a sus reiteradas suspensiones.

La doctrina y precedentes desarrollados e invocados a continuación, resultan aplicables al mismo motivo denunciado por ambos coimputados, en lo relativo a su denuncia de supuesta violación de los principios de continuidad e inmediatez de la audiencia del juicio oral.

Principios de trascendencia y conservación del acto procesal.

Dentro del instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios principios, entre ellos el de trascendencia, el que deviene de la fórmula “pas de nullité sans grief”, que significa: “no hay nulidad sin perjuicio o agravio”; en virtud al cual, se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad; por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte en el acto realizado; lo contrario; es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.

En consecuencia, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal; sino, además debe demostrarse la trascendencia del mismo, esto es un resultado dañoso que implique un perjuicio y que eventualmente ocasione una consecuencia distinta en la resolución judicial o coloque al imputado en un estado de total indefensión.

Otro de los principios que rigen a las nulidades, es el de convalidación saneamiento o subsanación, dependiendo claro está, del tipo de nulidad que se trate, sea esta relativa o absoluta, lo que responde a la idea general que toda nulidad puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito de la parte directamente perjudicada con el defecto, será expresa cuando la parte agraviada ratifique el acto viciado y tácita cuando el agraviado no formula su reclamo en la primera oportunidad disponible para hacerlo, mediante el uso de las vías idóneas de impugnación a su disposición, dejando precluir su derecho; puesto que, la propia normativa prevé los remedios procesales oportunos que permitan sanear los defectos que se presentan durante el trámite del proceso penal.

Finalmente, otro de los principios integrantes de la nulidad, es el de conservación del acto procesal, implica atribuir al acto jurídico realizado con preferencia a su validez, frente a la interpretación que acarree como consecuencia, su invalidez, dado que cualquier nulidad, siempre trae consigo, el retroceso del trámite con los consiguientes perjuicios para las partes procesales; por tanto, mientras los actos procesales se hubiesen cumplido como válidos al haberse realizado de un modo apto para la finalidad el que estaban destinados y no se habría provocado indefensión, se concluye que la regla será la validez del acto procesal y la excepción, su nulidad.

A ello se agrega lo señalado por el Auto Supremo 107 de 31 de marzo de 2005, en el que se infirió que: “En materia de nulidad de obrados, se determina que no exista la nulidad por la nulidad, pues ningún otro vicio o causa que no nazca de la ley, como es el caso de los arts. 166, 169 y 370 del CPP, podrá ser calificado como vicio que da curso a esta nulidad”.

Principio de continuidad del juicio oral.

Este principio se encuentra consagrado en el art. 334 del CPP, en cuyo texto dispone que iniciado el juicio, se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en el propio Código de Procedimiento Penal, agregando en el segundo párrafo que, la audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el presidente del tribunal, ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie.

Las notas esenciales y características del juicio oral, son la oralidad, inmediación, concentración, continuidad, publicidad y el contradictorio, las mismas que en su conjunto, derivan en una audiencia de juicio en un acto único que debe ser iniciado, verificado y concluido de manera ininterrumpida, con la presencia de las partes, hasta que exista una decisión o resolución firme del Juez o Tribunal, mediante actuaciones continuas y concentradas; vale decir, que todos los actos necesarios para desarrollar el juicio se deben realizar en una misma audiencia (concentración) y que el debate no debe ser interrumpido (continuidad), pues con la materialización del principio de concentración se pretende la realización en el menor tiempo posible, por ello se establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, pero si ello no fuere posible, continuar durante el menor número de días consecutivos.

A ello se debe agregar lo establecido por el art. 335 del CPP, que en su mandato prevé las excepciones a la continuidad de la audiencia de juicio, que se funda en la imposibilidad material de salvar el obstáculo existente, cuando: 1) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; 2) Algún juez y otro sujeto procesal tengan un impedimento físico, debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente; y, 3) El Fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

El art. 336 del mismo cuerpo legal, dispone que el juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor de diez días calendario, señalando día y hora de la nueva audiencia, con valor de citación para todos los comparecientes.

Dentro de ese marco normativo, es posible establecer que la condición de continuidad instituida en el art. 334 del CPP, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues como señala CLAUS ROXIN en su libro “Derecho Penal. Parte General”, cuando el juicio oral se realizó hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria; sino, de las actas de actuaciones anteriores. Es por ello, que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como deduce la Resolución impugnada en el presente caso, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación; y si en consecuencia, corresponde asumir una medida tan radical como es la anulación de la sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos de la garantía del debido proceso; y consiguientemente, anulables; empero, ello será posible sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno, anular los actos procesales y disponer que se subsanen los defectos en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribaría a los mismos resultados a los que ya se alcanzó mediante el acto, pues en este último caso, se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado, lesionando el derecho a una tutela judicial pronta y efectiva. Es así que, surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.

A mayor abundamiento, en lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad, la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicho impedimento; consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación no implica necesariamente la infracción del principio de continuidad, si es que existiera un motivo legítimo que impida la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor.

Las nulidades en materia penal.

Desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según expone: JORGE CLARIÁ OLMEDO en su libro “Derecho Procesal Penal”- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización; en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto; vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa; pero, además debe tener trascendencia; es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades por el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; sino, además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma, en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.

En cuyo mérito, corresponde aclarar que el sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en los principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal; entre ellas, el precedentemente desarrollado principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; regla que como se estimó, encuentra excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el art. 335 del CPP; pero, además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del artículo 336 del mismo cuerpo legal.

Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales, para lo cual, el tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen y ponderación de todas; y, cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, para establecer de manera fundada y motivada si se transgredió o no el principio de continuidad, para ello en principio debe verificar y examinar la clase; y, la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación, sea por evidenciarse la dispersión de la prueba o bien porque la demora imposibilitó al Tribunal de juicio pronunciar la sentencia de mérito, en base a la relación directa tenida con la prueba, teniendo un efecto determinante en el fallo.

Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión; por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez, que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales.

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Criterio

Debe demostrarse de manera indubitable que en efecto las suspensiones alegadas ocasionaron verdaderamente dispersión de la prueba; y por ende, la decisión final se vio afectada por dicho defecto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
David Huayllani Copa y otro
Proceso
Uso Indebido de Influencias
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de inmediaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de continuidad
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2017AS/0118/2017-RRCFuente oficial