Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 118
Sucre, 28 de marzo de 2018
Expediente: 234/2017
Demandante: Marina Herrera Flores, beneficiaria de Hilarión Coca Gutiérrez
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 141 a 139, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas, en representación del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 002/2016 de 03 de octubre, cursante a fs. 137 a 134, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación por pago de Renta de Viudedad, formulada por Marina Herrera Flores, al fallecimiento Hilarión Coca Gutiérrez, contra el SENASIR, el Auto de 09 de mayo de 2017, de fs. 148, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 234-A de 16 de junio de 2017 cursante de fs. 156 y vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución Comisión Nacional de Prestaciones:
Que, por Resolución Nº 005703 de 14 de junio de 2006, cursante a fs. 41 a 41, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, determinó la SUSPENSIÓN DEFINITIVA, de la renta de viudedad concedida a Marina Herrera Flores, disponiendo que por el área de Revisión de Rentas se debe proceder a determinar lo indebidamente cobrado y por la Unidad de Asesoría Legal, debe proceder a recuperar lo indebidamente cobrado.
Resolución de la Comisión de Reclamación:
Ante el Recurso de Reclamación interpuesto por la beneficiaria (fs. 90), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 507/15, de 09 de junio (fs. 100-97), confirmó la Resolución Nº 0001219, de 15 de marzo de 2016, expedida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, afirmando que se encuentra de acuerdo a los datos del expediente y la normativa que rigen la materia.
Auto de Vista:
Interpuesto Recurso de Apelación por la beneficiaria (fs. 122 a 121 vta.,), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista N° 002/2016, de 03 de octubre de 2016, cursante a fs. 137 a 134, REVOCÓ la Resolución N° 507/15 de 09 de julio de 2015 y dispuso: “…que inmediatamente la Comisión de Reclamación del SENASIR, afectando a la Resolución Nº 005703 de 14 de julio de 2006, disponiendo que la suspensión definitiva de la Renta de Viudedad se mantenga al estar correctamente aplicada, empero la no procedencia de recuperación de lo ya cobrado por la apelante, en mérito a las consideraciones expuestas”.
Motivos del Recurso de Casación:
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de Apelación, Claudia Maldonado Encinas, en representación del Director General Ejecutivo del SENASIR, formuló Recurso de Casación en el fondo, en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, alegó que interpone recurso de casación en el fondo, transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, citando los arts. 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 23215, 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178 que establece que el Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública, tiene el objetivo de promover el acatamiento de las normas legales y proteger los recursos contra irregularidades, fraudes y errores, por ello es que el SENASIR, tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico causado al Estado.
Por ello considera que se incurrió en violación del principio constitucional de seguridad jurídica, obviando que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, porque no se consideró que el SENASIR, tiene plena facultad de revisión de las rentas de oficio y recuperación del daño económico provocado al Estado, mediante trámites en la vía administrativa o en la vía coactiva social, ante la autoridad jurisdiccional competente, conforme prevén los arts. 1º de la Ley Nº 2197 de 09 de mayo de 2001, modificatorio del art. 57-III, de la Ley de Pensiones Nº 1732, 5 inc. h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003 y 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
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