Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 118/2018
Sucre, 26 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 498/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 343 a 346, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 116/2017 de 8 de mayo de 2017 (fs. 335 a 336), pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Mariela Adriana Rodrigo Ariñez, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 349 a 350, el auto de fs. 352 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 498/2017 – A de Admisión de la casación de fs. 363, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de renta de orfandad de los hijos de José Encinas Uberhuaga presentado por Mariela Adriana Rodrigo Ariñez, la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 3773 de 25 de agosto de 2015 (fs. 252 a 254), resolvió desestimar la Renta de Orfandad Absoluta, solicitada para los menores Fabricio Cristopher y Walter Julio ambos Encinas Rodrigo en virtud al Art. 61 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisiciones aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 que dispone: “La acción para reclamar rentas o pagos globales de derecho habiente, prescriben a los tres años de la fecha del fallecimiento del causante”.
Ante esta situación, la solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 262 a 263), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 049/16 de 4 de febrero de 2016 (fs. 266 a 273), confirmando la resolución Nº 3773 de 25 de agosto de 2015, de fs. 252 a 254.
En grado de apelación interpuesta por Mariela Adriana Rodrigo Ariñez (fs. 279 y vta.), la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 116/2017 de 8 de mayo de 2017 (fs. 335 a 336) revocando la Resolución Nº 049/16 de 4 de febrero de 2016 de fs. 266 a 273, dejando sin efecto la Resolución Nº 3773 de 25 de agosto de 2015 de fs. 252 a 254, debiendo emitirse una nueva disponiendo dar lugar a la Renta de Orfandad solicitada, sea conforme a normativa legal vigente.
Esta resolución originó que la representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 343 a 346, señalando en síntesis:
Indica, que el auto de vista viola y hace una errónea interpretación de la norma, adecuando al presente proceso el art. 10 del D.S. Nº 28888 de 18 de octubre de 2006 que refiere: “(Solicitudes de renta del Sistema de Reparto para derechohabientes) A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el derecho de solicitar una renta de derechohabiente en el Sistema de Reparto prescribe en diez (10) años”. Indicando que sería errado el argumento del SENASIR que interpretó la inaplicabilidad de esta norma en razón de estar abrogada con la promulgación de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010. En ese entendido la controversia se habría generado por la vigencia de la norma, siendo aplicada erróneamente por el Tribunal de Alzada.
Manifiesta que la Ley tiene carácter temporal debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina, la puesta en vigencia de una nueva ley deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva ley de inmediato, la misma que tiene su excepción que es entendida como la ultractividad de la ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la ley, se sigue aplicando para ciertos casos pese a la existencia de una nueva ley en vigencia, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a criterio del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia. Para ello la entidad recurrente señala como jurisprudencia la S.C. Nº 08/2014.
De esta jurisprudencia la entidad recurrente indica que se puede inferir que la ley entra en vigencia al momento de su publicación, la ley derogatoria es la que establece en ciertos casos la ultractividad de la norma, conforme lo establece el art. 198 – I) de la Ley Nº 065 de Pensiones. Por lo que el D.S. Nº 28888 de 18 de 0ctubre de 2006 se encuentra abrogado por la Ley de Pensiones Nº 065, señalando que se hizo una aplicación indebida de dicha norma.
Por otra parte, la entidad recurrente indica que en virtud al art. 532 del Reglamento al Código de Seguridad Social, concordante con el art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que establece un plazo de 3 años a la fecha del fallecimiento del causante para presentar la solicitud de derechohabiente, tiempo en el cual la actora no ha solicitado prestación alguna en el Sistema de Reparto, siendo que el causante falleció el 10 de noviembre de 2010 y la nota presentada por el derechohabiente solicitando Renta de Orfandad es de fecha 15 de septiembre de 2014, por lo que la solicitud ha prescrito.
Indica también que al margen de la indebida aplicación del art. 10 del D.S. Nº 28888 de 18 de octubre de 2006, en complementación al auto de vista recurrido, emite el Auto Nº 259/17 de 14 de julio de 2017, que dispone que sea a partir del mes siguiente a la fecha del fallecimiento, en franca violación a lo que determina los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por lo que los derechos de los asegurados y derechohabiente nace a partir de la presentación de la solicitud de Renta en el Sistema de Reparto.
La entidad recurrente señala como normas violadas y erróneamente interpretada las siguientes:
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