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TSJReiteradora

AS/0118/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente manifestó la errónea interpretación del art. 89 del Código Civil anunciando que los demandantes ingresaron al inmueble mediante un contrato de compromiso de compra y venta, que por su naturaleza autorizó el ejercicio de poder sobre la cosa, reconocimiento del dominio ajeno del anterior...

Proceso
Usucapión
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 118/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: O-24-18-S

Partes: Hilarion Paredes Challapa y otros c/ Elba Judith Magne Soliz y otros.

Proceso: Usucapión

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 476 a 478 interpuesto por Elba Judith Magne Soliz de Terceros contra el Auto de Vista Nº 59/2018 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 464 a 474, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de usucapión, seguido por Hilarión Paredes Challapa, Juana Guaygua de Paredes y Sonia Maribel Paredes Guaygua contra la recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 482 a 483, Auto de fs. 484 que concedió el recurso; Auto Supremo de Admisión Nº 547/2018-RA de fs. 490 a 491 vta., los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la demanda de usucapión por Hilarión Paredes Challapa, Juana Guaygua de Paredes y Sonia Maribel Paredes Guaygua contra Elba Judith Magne Soliz de Terceros, Ruben Florencio Terceros Lopez, Dominga Vásquez Huampo; se citó los demandados apersonándose Elba Judith Magne Soliz por sí y en representación de Rubén Florencio Terceros López contesta en forma negativa e interponiendo excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda, planteando simultáneamente reconvención por daños y perjuicios, visible de fs. 158 a 164 vta., asimismo Dominga Vasquez Huampo mediante memorial de fs. 167 contesta negativamente a la demanda principal. En la secuencia procesal se dictó el Auto de Acumulación de procesos de fs. 70 a 71, donde el juez de instancia ordenó se remita el proceso de acción negatoria seguido por los ahora recurrentes.

En ese contexto y conforme al desarrollo del proceso, en audiencia preliminar de 25 de noviembre de 2016 que cursa de fs. 309 a 317 vta., el juez A quo declaró IMPROBADA las excepciones previas de oscuridad e imprecisión en la demanda; y posteriormente en audiencia complementaria prorrogada por falta de diligenciamiento de pruebas que cursan de fs. 333 a 343, de fs. 360 a fs. 365, de 387 a 389 y de fs. 409 a 414 vta., el juez de instancia pronunció Sentencia Nº 38/2017 del 11 de abril del 2017 cursante de fs. 418 a 427 vta., que resuelve declarar PROBADA la demanda de usucapión; IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios; e IMPROBADA la demanda acumulada de acción negatoria y pago de daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Elba Judith Magne Soliz de Terceros, lo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 59/2018 de fecha 25 de abril, cursante de fs. 464 a 474, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 38/2017 apelada, con costas y costos a la apelante, argumentando que:

1.- El Tribunal Ad quem hizo una diferenciación entre la posesión y la detentación, indicando que los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, haciendo relieve al poder de hecho ejercido sobre las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad; también refirió que la detentación es un poder de hecho autorizado, impuesta por un deber de restitución a una persona determinada implicando el reconocimiento de dominio ajeNº Con referencia a la confesión provocada diferida a la demandante, sostuvo que la misma no pudo ser desvirtuada, del mismo modo, indicó que el documento privado transferencia del bien inmueble de fecha 09 de diciembre de 1999, es el título que dio origen a la posesión, no pudiendo entenderse como detentación, considerando que tal documento no versa sobre una anticresis, arrendamiento, usufructo o depósito.

2.- Por otra parte, realizó un análisis sobre la pericia y la inspección judicial realizada en el bien inmueble, haciendo alusión a que dentro del proceso no se evidenció prueba fehaciente que demuestre la discontinuidad ni interrupción de la posesión; de igual manera contrastan que los actos de posesión en el bien inmueble se las realizó mediante la instalación de luz eléctrica y la construcción de un pequeño muro, aspectos que habrían formado convicción en el juez A quo; por otro lado, indicó que el hecho de tener otra propiedad no implica presumir la discontinuidad de la usucapión, toda vez que la normativa no impone tal límite.

3.- En otro aspecto refirió que, el documento privado de fecha 09 de diciembre de 1999, es la fecha por la que los demandantes habrían ocupado el bien inmueble en calidad de poseedores, por lo que los demandantes optaron por someterse a las reglas del trámite por usucapión.

4.- Para finalizar, sostuvo sobre la valoración de las pruebas, tomando en cuenta que tanto la prueba de inspección judicial y pericial merecen la valoración conjunta y no así de manera asilada conforme a los artículos 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, mismas que han sido valoradas en su integridad, y que corroboran la posesión de los actores y que no fueron desvirtuados con prueba idónea por los demandados.

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 476 a 478 interpuesto por Elba Judith Magne Soliz de Terceros, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Indicó que tanto el juez A quo como el Tribunal Ad quem no habrían valorado las pruebas referidas al informe emitido por ENDE (Empresa Nacional de Electrificación- Oruro), las pruebas aportadas por los demandantes, el informe pericial y de la inspección de visu, indicando que con las referidas pruebas se demostraría el ingreso al inmueble el año 2013. Acusando la falta de fundamentación o motivación en cuanto a la valoración de la prueba que fue aportada al proceso.

Relató, que en su recurso de apelación expresó como agravios al Tribunal Ad quem, que el juez de instancia no habría establecido el objeto del proceso, ni habría valorado objetivamente las pruebas de cargo y descargo, indicando que tales pruebas son documentales, periciales, testificales.

Acusó que las facturas de luz demuestran que la posesión sólo se consolidó desde el año 2013; que las documentales de pago de impuestos de los años 2009 al 2014, habrían sido canceladas el año 2015 por los demandantes, indicando que los recurrentes también habrían cancelado los impuestos del mismo bien inmueble generándose así un doble registro; denunció también que mediante la prueba de inspección judicial, se constató un ejercicio violento del derecho propietario de los recurrentes con el tapiado de la puerta principal con ladrillos, indicando también que el juez A quo se constató de que el bien inmueble no tuvo mejoras ni características de habitabilidad; del mismo modo indicó que la prueba pericial describe que el inmueble no era habitable, existiendo construcciones precarias, sin servicios básicos.

Acusó la incongruencia en la sentencia, indicando que el juez inferior señaló que se acreditó la vivienda años atrás (fs. 425), para luego indicar en su resolución que no es necesario que habite en bien inmueble para ser poseedor, aspecto que resulta incongruente.

Del mismo modo impugnó la falta de valoración de la prueba testifical, refiriendo a las atestaciones de Julia Portillo Cruz Vda. de Mamani y Primitivo Calizaya Cotaña, exponiendo que los actores recién ingresaron al inmueble hace 2 años.

Denunció, que la sentencia fue realizada en forma ampliada (ultra petita), ya que en la demanda principal no se solicitó la extinción del derecho propietario de los demandados ni expedición de la minuta a favor de los actores.

Por último, manifestó la errónea interpretación del art. 89 del Código Civil anunciando que los demandantes ingresaron al inmueble mediante un contrato de compromiso de compra y venta, que por su naturaleza autorizó el ejercicio de poder sobre la cosa, reconocimiento del dominio ajeno del anterior propietario, concluyendo que existe detentación.

Por lo que solicitó casar el Auto de Vista Nº 59/2018 de fecha 25 de abril, en el fondo, disponiendo que el Tribunal Departamental de Justicia emita nuevo Auto de Vista fundamentando los agravios señalados en el recurso de apelación, así como valorar la prueba que no fue objeto de valoración por el juez A quo.

De la respuesta al recurso de casación.

Señalan que tanto el juez que conoció la presente acción de usucapión como el Tribunal de Alzada han valorado objetivamente la prueba aportada. Apuntan que, el Auto de Vista Nº 59/2018 ha sido justo y equitativo.

Indican que, el Auto de Vista Nº 59/2018, conforme los considerandos I y II, cuenta con la suficiente valoración de las pruebas de cargo y descargo.

Asimismo, exponen sobre los requisitos de procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, haciendo mención al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre de 2015, exponiendo que la parte recurrente mal podría argüir una falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado.

Por tal motivo piden que este Tribunal Supremo declare improcedente el recurso de casación interpuesto por Elba Judith Magne Soliz de Terceros.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia.

Dicho principio se encuentra contenido en distintas fases del proceso, uno de los cuales es la sentencia cuyo texto se encuentra contenido en el art. 213 del Código Procesal Civil, dicho articulado señala, que el fallo de primera instancia, pondrá fin al proceso y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, esto significa que dicho fallo debe absolver las pretensiones contenidas en la demanda y la reconvención, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialemente, en ello se traduce el principio de congruencia, en primera instancia, que este Tribunal considera tomarlo en cuenta para analizar los actos procesales generados en la presente causa.

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TRANSFORMACION DE LA DETENTACION EN POSESION/La detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada a quien, se le reconoce implícita o explícitamente "mejor derecho".

Datos del proceso

Demandante
Hilarion Paredes Challapa y otros
Demandado
Elba Judith Magne Soliz y otros.
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 585/2018 de 28 de junio de 2018 señalo que: “Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha. Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa, debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, se constituya como una razón para que no prospere la usucapión extraordinaria, resulta ser una apreciación subjetiva, que requiere ser respaldada con otros medios probatorios, puesto que se constituye en una presunción judicial, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, máxime si el art. 88 del Sustantivo Civil, establece que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder de la cosa. En ese entendido este Tribunal Supremo de Justicia al establecer en el Auto Supremo Nº 567/2014 de fecha 9 de octubre, que no existe óbice para que opere la usucapión entre coherederos, quienes por deducción lógica resultan tener vínculos de familiaridad. Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los siguientes términos: “Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intensión de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”, también se indica que el tenedor reconoce el dominio en otra persona, porque carece de ánimus domini, de modo que no está legitimado para ejercer actos que sólo le competen al dueño de la cosa. En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge Musto indica que “…la tenencia puede ser precaria o no serlo.”, la tenencia puede tener su origen en un contrato que otorgue un derecho personal con estabilidad en el tiempo, la precariedad en cambio implica precisamente la inestabilidad, o posibilidad de revocación unilateral en base a la voluntad de quien ha concedido o tolerado la tenencia o detentación. Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada "nominatim" a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente "mejor derecho". El título puede ser de diversa naturaleza: depósito, arrendamiento, anticresis, usufructo, etc.”.

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2019AS/0118/2019Fuente oficial