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TSJ

AS/0118/2019

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2019Plena
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 118/2019.

FECHA: Sucre, 31 de julio de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 03/2019.

PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

PARTES: Daniel Ibarra Antezana contra la Sentencia Nª 08/2015 de 20 de agosto de 2015.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Daniel Ibarra Antezana de fs. 51 a 53 vta., complementado a fs. 60 y vta., y subsanado de fs. 67 a 68, solicitando la revisión de la Sentencia Nº 08/2015 de 20 de agosto dictada por Tribunal de Sentencia Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró al recurrente autor de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), el informe del Magistrado tramitador Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: Que, Daniel Ibarra Antezana, formula Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria ejecutoriada Nº 08/2015 de 20 de agosto dictada por el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Departamento de Oruro, declarándole AUTOR del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), condenándole a la sanción privativa de libertad de veinte años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro, señalando que:

Mediante el documento de transacción y desistimiento a fs. 18 y vta. de 10 de agosto de 2017 se evidenciaría que el delito de violación no existe, debido a que la querellante en forma textual afirmó que “…Daniel Ibarra Antezana es completamente inocente y en forma equivocada se le hubo denunciado y procesado…”.

Por otra parte, menciona que fue condenado por un delito que nunca cometió, siendo la única prueba la declaración de la víctima, por lo que tal prueba sería insuficiente conforme al art. 365 del Código de Procedimiento Penal, violándose de ese modo el debido proceso y la presunción de inocencia.

Adicionalmente mencionó que no se consideró el hecho de ser una persona de tercera edad y que cuenta con una esposa e hijas con grado de discapacidad que necesitan de su apoyo, además de demostrar una conducta intachable en el penal de “San Pedro”.

Por lo expuesto, y señalando las causales de revisión establecidas por el art. 421 núm. 4 inc. a) del CPP, demanda la revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, solicitando se anulen las resoluciones judiciales, disponiendo su absolución e inmediata libertad.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fs. 56 se observó el recurso conminándole a adjuntar la documentación que hace referencia el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, ante cuyo incumplimiento, nuevamente mediante decreto de fs. 61 se solicitó adjunte la documental necesaria, otorgándole un plazo de diez días hábiles, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso.

En tal antecedente, la Revisión de Sentencia, constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular Sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y se debe sustentar en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la norma citada.

En el caso de autos, el recurrente si bien se ampara en las causales de procedencia para el recurso de revisión en el art. 421 núm. 4 inc. a) y b) del CPP, cuya hipótesis establece que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, en tanto se debe acompañar la prueba correspondiente en la oportunidad de su proposición, bajo pena de inadmisibilidad conforme al art. 423 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto la prueba debe ser nueva o eficaz.

Bajo los parámetros desarrollados en los párrafos anteriores, el recurrente adjunta a fs. 20 la certificación de permanencia en el Centro Penitenciario “San Pedro” y en consideración a las pruebas aportadas de fs. 21 a 40, se trata de dos certificados médicos que se refieren al estado de salud del recurrente y a diferentes capacitaciones en las que participó en su condición de presidiario, por lo tanto estas pruebas no enervan la emergencias del proceso penal, y no se relacionan con él, por tanto, resultan irrelevantes al proceso, ya que son propias del cumplimiento de la sentencia condenatoria; por otra parte de fs. 41 a 50 anexa certificados médicos y fotocopias simples del Carnet de discapacidad de sus dos hijas, esposa y nieto, cuyos datos insertos hacen referencia a la identidad y grados de discapacidad que presentan sus consanguíneos, en tal sentido estas pruebas también son irrelevantes al recurso; de igual forma a fs. 18 y vta. acompaña un documento Transaccional y de desistimiento de 10 de agosto de 2017 entre la madre de la víctima y Daniel Ibarra Antezana, que entre sus cláusulas insertas se tiene “… conforme las indagaciones realizadas extrajudiciales se ha podido comprobar que el Sr. DANIEL IBARRA ANTEZANA ES COMPLETAMENTE INOCENTE Y EN FORMA EQUIVOCADA SE LE HUBO DENUNCIADO Y PROCESADO EN EL JUICIO DE REFERENCIA.”, en cuyo caso se debe enfatizar que este medio de prueba no es eficaz, dado que la declaración de la madre de la víctima no merma la decisión judicial ni el conjunto de medios de prueba respecto a la persona que cometió el delito, menos prueba que el hecho no existió. En ese orden de ideas, el nuevo material probatorio carece de eficacia y conlleva la inadmisibilidad del recurso de revisión.

En consecuencia, el recurso de revisión de sentencia ejecutoriada debido a su carácter de excepcionalidad, exige que el recurrente debe ajustar su interposición a los requisitos de procedencia, por lo que al no haberse aportado prueba nueva y eficaz, no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 423 del CPP, cuya omisión hace inadmisible el presente recurso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, y el art. 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido por Daniel Ibarra Antezana; salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo Recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez

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Datos del proceso

Demandante
Daniel Ibarra Antezana
Demandado
la Sentencia Nª 08/2015 de 20 de agosto de 2015.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2019AS/0118/2019Fuente oficial