Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 118/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Tarija 69/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Juver Antonio Cortez Montes
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2019, cursante de fs. 425 a 429, Juver Antonio Cortez Montes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2019 de 15 de mayo, de fs. 413 a 422 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), en relación con el art. 310 inc. g) del mismo cuerpo legal.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2015 de 7 de diciembre (fs. 371 a 381 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al recurrente autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP en relación con el art. 310 inc. g) del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, más 100 días multa a razón de Bs. 6.- por día, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 383 a 390 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 34/2019 de 15 de mayo emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 688/2019-RA de 27 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el principio de legalidad, el debido proceso y certeza, toda vez que el Auto de Vista impugnado carece de un análisis integral sobre la errónea aplicación de la ley a momento de la valoración de la prueba, elementos probatorios incorporados a juicio por su lectura sin el cumplimiento de requisitos, limitándose a transcribir los mismos fundamentos de Sentencia, sin verificar su veracidad. Refiere que el Auto de Vista impugnado tampoco es completo por lo que el Tribunal de alzada no realizó el trabajo al que estaba obligado, consistente en verificar si los agravios son ciertos o no, vulnerándose su derecho a la igualdad y a los principios de imparcialidad y verdad material. Señala que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación, pues únicamente ratifica los argumentos de Sentencia, sin ingresar a verificar si lo reclamado condice con lo dilucidado en juicio, pues no existe constancia que el Tribunal de alzada hubiere ejercido el control sobre la correcta valoración.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente pide que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que el Tribunal de alzada dicte un nuevo Auto de Vista ordenando la reposición del juicio.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 688/2019-RA de 27 de agosto, este Tribunal Supremo admitió el recurso formulado por el imputado Juver Antonio Cortez Montes para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2015 de 7 de diciembre (fs. 371 a 381 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al recurrente autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP en relación con el art. 310 inc. g) del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, más 100 días multa a razón de Bs. 6.- por día, con costas, en base a los siguientes argumentos:
El imputado Juver Antonio Cortez Montes ha tenido acceso carnal a través de la violencia e intimidación en reiteradas oportunidades con la menor Pamela Ingrid Vásquez Labra, ya que, aprovechando el imputado su fuerza y la desproporcionalidad con relación a la víctima, ha vencido la resistencia de la menor y ha llegado con el uso de la fuerza e intimidación tener relaciones sexuales de manera constante.
II.2. De la apelación restringida.
La parte recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida, manifestando que dicha Resolución contiene: i) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, errónea aplicación de la ley sustantiva, pues en ningún momento de la acusación fijaron otros puntos u otros hechos que la víctima habría sufrido violación dejando en total estado de indefensión puesto que se le está condenando porque habría sufrido violación en diferentes momentos y circunstancias según la Sentencia; ii) Defecto de Sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) CPP, por defectuosa valoración de la prueba, en razón de que el Tribunal de origen valoró la prueba MPD-3 consistente en las declaraciones informativas, documentos que se encontraban sin requerimiento fiscal, se introdujo a juicio sin guardar las formalidades de ley (pese a que se planteó la exclusión probatoria y se reservó el derecho de recurrir). Asimismo, el Tribunal de Sentencia señala que la víctima prestó su declaración ante el Tribunal; pero lo realiza en despacho del Tribunal sin la presencia de las partes, ni si quiera estuvo presente la secretaria de dicho Tribunal. El Tribunal sentenciador efectuó actos investigativos al hacer notar en la Sentencia que la víctima, al momento del hecho tenía 9 años de edad, aspecto que en ningún momento se acreditó la edad de la víctima. Se fracturó el principio de celeridad procesal, puesto que el Tribunal señaló juicio y no fue de manera continua suspendiéndose la audiencia por más de 10 días; iii) Defecto de Sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, fundamentación insuficiente, ya que la Sentencia no contiene la fundamentación exigida, no cumple con la fundamentación adecuada; iv) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, en atención que la Sentencia impugnada se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio en violación a las normas, la declaración especialmente de la víctima que estuvo viciada por vulnerar el principio de inmediación y del certificado médico forense que fue realizada después de 6 meses y no estableció quien tuvo la relación sexual con la víctima, dicho certificado médico no contaba con el requerimiento fiscal; y, v) La violación al principio de in dubio pro reo, pues no se observaron las disposiciones contenidas en los arts. 350, 351, 353 del CPP con relación al art. 333 del citado cuerpo legal, que establece el procedimiento a seguir en la recepción de la prueba testifical dentro del juicio, en el que predomina la oralidad, con la única salvedad establecida en el art. 333 del CPP, teniéndose que las declaraciones de víctimas y testigos menores constituyen prueba testifical que debe ser recepcionada en el juicio de manera oral y contradictoria.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró “sin lugar” el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
La situación no fue evidente, la Acusación resultó clara: "También se tiene que la declaración de la víctima y de la declaración ampliatoria de la mencionada (Pamela I.V.L.) la misma menciona que su papi Juver hace mucho tiempo entro a su cuarto mientras ella dormía y su mama estaba lavando ropa su papa se bajó el pantalón donde procedió a abusar sexualmente de ella (describiendo como él se movía encima de ella), ocurriendo lo mismo cuando indica que mientras se madre atendía el karaoke cada vez que no había nadie, él se lo llevaba a su cama donde duerme con su mama en el suelo y ahí procedía a echarse encima de ella y se movía indicando dicha menor víctima tener miedo a su padre Juver”.
En ese sentido, es importante para resolver este agravio hacer una relación de lo que señaló la Acusación y lo que fue resuelto en la Sentencia, de ahí se tiene que existió una coherencia entre lo acusado y lo resuelto por que la acusación fue clara al señalar en su relación de los hechos que el encausado cada vez que no había nadie, él se la llevaba a su cama y ahí procedía a echarse encima de ella moviéndose, y la Sentencia precisó que fue condenando el encausado debido al cumulo de hechos y pruebas producidas en juicio de ahí se tiene como un hecho incuestionable que el imputado, ha tenido acceso carnal a través de la violencia e intimidación en reiteradas oportunidades con la menor P.IV.L., ya que este aprovechando de la desproporcionalidad de su edad y de su fuerza con relación a la víctima, ha llegado a tener relaciones sexuales de manera constante y repetida con la misma.
Por lo expuesto, este Tribunal de Alzada ha verificado la inexistencia de error in judicando en la tramitación del proceso, toda vez que los hechos acusados han sido debidamente probados en el juicio oral público y contradictorio, resultando una correcta valoración y subsunción de los mismos al art. 312 del CP.
En el caso de autos, el recurrente denunció errónea aplicación de la ley, por lo que la Sentencia contiene elementos objetivos contundentes a la verificación de los hechos; subsumiendo el actuar del acusado al tipo penal de violación y a la probanza de la autoría del mismo, por lo que corresponde declarar sin lugar este agravio.
En el presente caso, la declaración de la víctima plasmada en la declaración informativa de la menor, la entrevista realizadas por funcionaria pública es indispensable para tener idea real sobre la verdad histórica de los hechos acusados y su incorporación de modo alguno vulneró los derechos del acusado, además en lo que corresponde a la incorporación de la declaración informativa, el Tribunal de mérito no vulneró ninguna regla, puesto que la norma permite que las declaraciones sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme determina el art. 333 núm. 2 del CPP.
Por otro lado, revisado los obrados se tiene que cursa a fs. 355 el procedimiento que se utilizó para tomar la declaración de la menor víctima es decir, que dicho actuado se lo realizó de acuerdo a lo que dispone el art. 203 del CPP, cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis años, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso el juez o tribunal, dispondrá su recepción en privado con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante. Por consiguiente en atención a la normativa referida, las autoridades jurisdiccionales están en la obligación ineludible de adoptar medidas adecuadas y aplicar la legislación especial, para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, el desarrollo integral, la dignidad y la vida privada de las víctimas y testigos menores, teniendo en cuenta los factores pertinentes como la edad, genero, salud e índole del crimen, y en particular cuando contengan violencia sexual que no redunden en perjuicio de los derechos del menor víctima de una agresión sexual, en el presente caso se puede evidenciar que la autoridad jurisdiccional ordeno que se elaboren por escrito las preguntas que se iban a realizar a la menor víctima, además que se dispuso que dicha declaración sea tomada en presencia de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que dicho actuado se realizó de acuerdo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal no teniendo asidero legal el agravio incoado.
La falta de acreditación de la edad de la víctima en el tipo penal de violación a niño, niña o adolescente, aspecto que fue resuelto por el Tribunal origen por la denuncia referente a las pruebas signadas como: MPD-3 (declaración informativa), MPD-13 (dictamen pericial), y de la declaración de la propia menor víctima; partiendo del análisis de lo señalado en el art. 7 del Código del Niño. Niña o Adolescente (presunción de minoridad) al caso en concreto, se ha dejado sentado por parte del Tribunal sentenciador, que el elemento normativo referido a la edad de la víctima en el tipo penal señalado, fue acreditado por la documental, señala en tanto no se pruebe lo contrario, es decir, la carga de la prueba por el principio de inocencia, corresponde en este caso al imputado demostrar la edad de la víctima ya que el art. 7 de la Ley 548 es claro al señalar que: “A los fines de protección de la niña, niño o adolescente, se presumirá que es menor de dieciocho (18) años, en tanto no se pruebe lo contrario, mediante documento de identificación o por otros medios reconocidos por el Estado Plurinacional". En el caso de Autos el Tribunal de Sentencia valoró prueba idónea, por lo que la edad de la víctima fue acreditada mediante las pruebas MPD-3, MPD-13, documentos que se consideran idóneos para acreditar ese aspecto: Sobre la base del art. 7 del Código del Niño, Niña y Adolescente (Presunción de minoridad) y los arts. 60 y 410 de la Constitución (Interés superior de la niña, niño y adolescente, y supremacía de la Constitución Política del Estado respectivamente), concluyendo que el art. 7 del Código del Niño, Niña y Adolescente dispone que en caso de duda se presumirá la edad de la víctima, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, por lo que al ser juris tantum (admite prueba en contrario), correspondía al imputado probar que la víctima era mayor de 18 años, es decir, efectivamente, en el presente caso se trasladó la carga de la prueba al imputado, pues según su interpretación, no sólo era aplicable el art. 7 del Código del Niño, Niña y Adolescente al caso examinado, sino, que le correspondía al acusado probar la inexistencia de uno de los elementos normativos del tipo penal acusado, por lo que corresponde denegar el agravio incoado.
De la revisión del acta de la audiencia de juicio, se tiene que efectivamente se produjo la suspensión del juicio; sin embargo, esta suspensión se la realizo bajo la permisibilidad de lo que dispone el art. 335 inc. 1) del CPP, por lo que corresponde denegar el agravio incoado.
El Tribunal de origen sustentó la condena del acusado principalmente en base a la declaración de la víctima, el certificado médico forense, dictamen psicológico efectuada por la Lic. Yuli Marcela Castillo Tapia, psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses y la declaración testifical, por lo que corresponde declarar sin lugar el agravio.
Ante la agresión sexual de una menor, la dignidad humana ingresa como núcleo de la problemática, puesto que se trata de proteger el derecho de una persona víctima de delitos sexuales a no ser sometida a una doble victimización, entonces el defecto de inobservancia de las formas en la obtención la declaración de la víctima, resulta intrascendente, toda vez que aún en el supuesto de que la declaración informativa hubiere sido obtenido mediante requerimiento fiscal, el resultado sería el mismo, en el presente caso tratándose de la víctima como sujeto pasivo del delito, su participación resulta trascendental porque fue parte del hecho, que motivo el proceso y su declaración resulta un elemento probatorio valioso para la averiguación histórica del hecho o la verdad material de lo sucedido que ahora sustenta como principio el art. 180 de la CPE; es decir, el descubrimiento de la verdad material como fin del proceso penal y también de la prueba procesal, en contraposición con la denominada verdad formal característica del proceso civil; además como señalo en el punto III.2 de la presente resolución, y conforme determina el art. 333 inc. 2) del CPP, sin perjuicio de que el juez o las partes exijan la comparecencia de la víctima menor, por lo que la incorporación de la declaración de la víctima al juicio oral público y contradictorio, no vulnero ninguna regla.
De revisada la sentencia se tiene, que se determinó la condena del encausado no solo en base al certificado médico forense, sino que dicha condena fue en base al acumulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado respecto a los hechos incriminados, este acumulo de prueba otorgo al Tribunal de Sentencia la certidumbre de que el imputado tuvo acceso camal a través de la violencia o intimidación en reiteradas oportunidades con la menor P.I.V.L., esta determinación se llevó a cabo en base a la declaración de la víctima, el certificado médico forense, dictamen psicológico efectuada por la Lic. Yuli Marcela Castillo Tapia, psicóloga del l.D.l.F., y la declaración testifical. Por lo que el Tribunal de origen al dictar una Sentencia condenatoria en base al cumulo de hechos y pruebas producidas en juicio obro de manera correcta, además debe añadirse que la solución a los cuestionamientos como el presente, debe considerarse no sólo el aspecto formal de los actos, sino la efectiva aplicación de los principios rectores que inspiran el vigente sistema procesal penal, como el de la revalorización de la víctima que garantiza su participación plena dentro de la tramitación de la causa, por lo que corresponde declarar sin lugar el agravio invocado por el apelante.
Cabe referir que el principio in dubio pro reo, tiene sustento cuando en las conclusiones a las que arriba quien juzga entra en consideraciones dubitativas sobre los hechos objeto del juicio, acusados por el Ministerio Público; en el caso presente, las premisas constituidas por las afirmaciones a las que se arriba con respecto a los hechos corresponden de manera lógica a la conclusión determinada en la parte resolutiva del fallo, es decir no existen premisas dubitativas sino afirmaciones; razón por la que el Tribunal resolvió por unanimidad de votos, existe conformidad en los miembros del Tribunal con la decisión asumida, en mérito a lo visto, oído y percibido en audiencia de juicio oral, público y contradictorio a partir del desfile probatorio, no existiendo cabida para la aplicación de la duda razonable.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
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