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TSJ

AS/0118/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 118

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 342/2019-CT

Demandante : Guillermo Alfredo Fernández Pommier

Demandado : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1008 a 1012, interpuesto por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Luis Carlos Paz Rojas, contra el Auto de Vista Nº 017/19 de 9 de abril, de fs. 1001 a 1004, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Guillermo Alfredo Fernández Pommier, contra la Entidad recurrente, la contestación al recurso de fs. 1016 a 1022, el Auto de 22 de agosto de 2019 de fs. 1023 por el que se concede el recurso; el Auto de 10 de septiembre de 2019 de fs. 1031 por el que se admitió el mismo; los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Presentado el proceso contencioso tributario por el demandante Guillermo Alfredo Fernández Pommier, el Juez Primero Administrativo, Coactivo y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia CT N° 23/2017 de 25 de septiembre, que declaró PROBADA la demanda incoada por el Operador Guillermo Alfredo Fernández Pommier; en consecuencia anuló y dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-ULECR-019/2014 de 19 de diciembre de 2014, debiendo en su caso la Aduana Nacional de Bolivia, emitir una nueva, observando la indicada resolución.

Auto de Vista.

Contra la referida Sentencia, la Entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 975 a 976; en ese contexto la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 017/2019 de 9 de abril, de fs.1001 a 1004, CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista el representante de la AN, interpuso recurso de casación, alegando:

Casación en la forma.

Manifiesta que el Auto de Vista Nº 017/2019 de 9 de abril, contendría incongruencias de redacción, que merecerían la aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), por los siguientes aspectos:

1.- Se estableció como demandante a Guillermo Alfredo Fernández Pommier, sin embargo, del contenido del Auto de Vista, en el segundo Considerando, numeral 1 identificó a la Agencia Despachante (ADA) GLOBAL SRL, como responsable solidario, obviando la identificación del principal demandante; por tanto, hay error de identidad que puede inducir en error en una revisión administrativa ex post, en ejecución de Sentencia, puesto que la Agencia Despachante que actuó en la operación de comercio fue WL Obando SRL.

2.- El Auto de Vista recurrido, carece de argumentación jurídica positiva sobre los puntos apelados; toda vez que, concluyó sus diferentes consideraciones señalando que el fundamento del apelante resulta infundado, sin establecer el por qué de aquello; más aun, cuando la segunda instancia, no se constituye en control jurisdiccional, sino de una revisión de la correcta subsunción de los hechos al derecho, por parte del Juez de primera instancia y bajo las facultades que la Constitución y la Ley le concede, que es el derecho a la doble instancia; además la resolución, debe contener una posición jurisdiccional positiva del Tribunal de Alzada, para concluir en una de las formas que señala el art. 237 del CPC-1975; sin tomar en cuenta las costas por ser una entidad estatal. Por lo que no puede sugerir que los puntos sean infundados; sino, circunscribirse a la confirmación, revocatoria de la Sentencia o anulando obrados y de forma congruente.

3.- Que el Auto de Vista recurrido, sostiene en su segundo Considerando, numeral 4, segundo párrafo que, la parte apelante reconoce que el hecho juzgado en el procedimiento administrativo por la comisión del ilícito de contrabando, surge de una conducta no prevista en el ordenamiento jurídico, cuando dice “sino una conducta no prevista”. Esta posición no es parte del memorial de apelación y por ende no puede considerarse como argumento esgrimido que equivocadamente sirva de base de la resolución.

Prosigue manifestando que, obviamente porque la conducta no está prevista en el ordenamiento jurídico, es contraria a ella; por oposición, si la conducta estuviese positivamente tipificada, no hubiese habido necesidad de contravenirla.

Al respecto transcribió los arts. 111 y 119 del DS N° 25870, para concluir que los documentos contenidos en dichos artículos, deben estar plenamente vigentes al momento del despacho. Por lo que la fiscalización posterior, demostró que el permiso de SENASAG no era válido para despacho aduanero, reflejado en la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-Nº 019/2014 de 19 de diciembre.

En tal sentido, pidió se anule obrados hasta la emisión de un nuevo Auto de Vista, que contemple en su justo sentido, a las partes en conflicto y los argumentos expuestos.

Casación en el fondo.

1.- En el segundo Considerando, numeral 1, el Auto de Vista sugiere que la Sentencia efectuó el reconocimiento expreso de las facultades de control y fiscalización de la Aduana Nacional; empero, no explicó por qué, si la Sentencia reconoce estos derechos, los confunde, como si se tratara de un despacho normal; en el que la Aduana Nacional (AN) tiene bajo su entera tuición la mercancía a ser internada, con una fiscalización posterior, en la que la mercancía sale de su esfera de tuición.

Por ello, refiere que, el enfoque de la intervención de la aduana, debe estar contextualizada en el ámbito del canal al que fue sorteada la internación, conforme el art. 106 del DS N° 25870; si es canal verde, la intervención será formal no material, por tal razón se realiza la fiscalización posterior o control diferido. Por ello, se intervino posteriormente, demostrándose que la operación de comercio exterior estuvo viciada de error.

2.- En el numeral 2 el Auto de Vista recurrido, se afirma que la Aduana Nacional aplicó en forma equivocada en su interpretación, la definición de contrabando de Anabalón Ramírez, el glosario de términos previsto en la Ley N° 1990 y el inc. b) del art. 181 de la Ley N° 2492.

Sobre este particular, la AN no interpretó en forma equivocada esta normativa; sino que la hizo, en aplicación de las formas de interpretación; es decir, que comienza con la interpretación legal para luego seguir con la presunción de buena fe.

La Fiscalización Aduanera Posterior, demostró que las Declaraciones de Importación, no se encontraban con los permisos del SENASAG válidos, para el despacho aduanero, por tanto, el ingreso de la mercancía se encontraba sin la documentación legal requerida por los arts. 111-j), 118 y 119 del DS N° 25870 e infringía las disposiciones aduaneras; por consiguiente, el hecho se subsume a las previsiones del derecho y la figura de contravención tributaria por contrabando, bajo los alcances del inc. b) del art. 181 del de la Ley N° 2492, no existiendo equivocación en su aplicación.

No existe para la Aduana Nacional, una norma discrecional que le permita flexibilizar su posición, si la revisión posterior de documentos estableció diferencia entre las fechas de aceptación de las DUIS y la firma del permiso de SENASAG, obviamente que se infringió una disposición aduanera; y por tanto, pasible a la sanción que impone la ley. Lo contrario significaría que el fiscalizador, al haberse percatado de esta omisión y no la hubiese dado a conocer, hubiese acarreado un incumplimiento de funciones pasible a sanción penal, por lo que el Operador debe asumir la contravención tributaria por contrabando, conforme señala el art. 160 núm. 4) de la Ley N° 2492.

3.- Por otra parte, indica que, en el numeral 3 del Auto de Vista, se refirió al DS N° 572 de 14 de julio de 2010, que modificó el art. 118 del DS N° 25870; transcribiendo los Párrafos I y III, obviando a conveniencia el párrafo II que señala; “(…) las autorizaciones previas deberán ser obtenidas antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia”; y el párrafo V señala; “(…) el ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la autorización previa, dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan de acuerdo a normativa vigente”.

Esa forma de interpretar sesgadamente la normativa, conlleva a una errónea comprensión de su contenido; porque en los hechos, la AN verificó inobjetablemente que la fecha de aceptación de la DUI fiscalizada el 7 de marzo de 2013 y la fecha de inspección reflejadas en el Permiso de SENASAG, destaca el 14 de marzo de 2013; vale decir, 5 días de diferencia. Motivo por el cual este hecho se subsume en la normativa tipificada en el art. 181-b) de la Ley N° 2492; porque, se traficó mercancía sin la documentación legal e infringiendo los requisitos esenciales exigidos normativamente.

4.- En el numeral 4 del Auto de Vista, señala que el ilícito de contrabando, no puede extenderse ante supuestos de hecho, que no se subsuman o asimilen en su integridad a los elementos constitutivos del ilícito de contrabando.

Nuevamente el Auto de Vista, ingresa en error de concepción sobre los momentos procesales de la intervención de la AN, en el despacho de mercancías; porque, no considera la intervención simplemente formal, cuando el canal sorteado es verde y la intervención material cuando las mercancías son sorteadas a canal amarillo o rojo. Si se consideraría que simplemente el levante que da la Aduana, es cuando el despacho tiene canal verde y se habrían cumplido con todas las formalidades exigidas por ley; entonces no habría necesidad de los procedimientos fiscalizadores posteriores o controles diferidos que, se dan mucho después que las mercancías salieran de la tuición directa de la Aduana; entonces este tipo de procedimientos estarían proscritos y serían inútiles.

Por otro lado, indica que una fiscalización posterior, es retrotraer el despacho realizado a una verificación exhaustiva; y es de este procedimiento, de donde emergen las falencias que pudo tener un despacho aduanero cualquiera; entonces, si la fiscalización posterior encontró clara evidencia que los permisos aduaneros, no eran válidos para el despacho, correspondía que se sancione a quienes incurrieron con su conducta en la contravención tributaria, definida como contrabando según el art. 160 núm. 4) de la Ley N° 2492.

Sí sólo se va a percibir que todos los despachos aduaneros, son inmediatos y que con el levante se dan por bien hecho todos los trámites inherentes; o se convalidan todos los documentos soportes de una DUI, aún estando errados, nos encontraríamos frente a una errada interpretación de la normativa aduanera; siendo innecesario entonces, el procedimiento de fiscalización posterior.

Por tanto, el Auto de Vista recurrido incurrió en el mismo error de interpretación de la norma que hace la Sentencia apelada; porque, el contenido del art. 113 del DS N° 25870 debe contextualizarse en el marco del art. 106 del mismo cuerpo legal, para que su consideración, sobre el término de aceptación de una DUI, se la entienda en su categorización formal (canal verde), o material (canal rojo); y en ese sentido es que, del resultado de la fiscalización posterior se evidencia el incumplimiento a los arts. 111-j), 113 y 119 del DS N° 25870, debiendo ser sancionado el operador por ello.

Tampoco puede ampararse en la Sentencia Constitucional (SC) 0106/2016-S3 de 15 de enero; cuyo contexto, es diferente porque ahí, se hace referencia a mercancía que supuestamente no afectaban al medio ambiente; por el contrario, en el caso de autos se trata de mercancía que tiene como consumidor final, un grupo más específico y concreto de personas.

En síntesis, ni el Auto de Vista recurrido, ni la Sentencia CT N° 23/2017, realizaron una idónea interpretación de la normativa aduanera; y esta última, es contraria a la Ley y nunca contextualizó los momentos procesales en los que la Aduana Nacional debe revisar declaraciones de importación, cuya mercancía ya no se encuentra bajo su tuición directa para la revisión material; y simplemente corresponde contravenir conductas definidas como tales por la Ley.

Petitorio.

Solicitó se admita el recurso y se emita resolución anulatoria de la resolución recurrida; o alternativamente, case el Auto de Vista 017/2019 así como la Sentencia CT N° 23/2017, e ingresando en el fondo, confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-019/2014, emitida por la Aduana Nacional para su ejecución en la vía administrativa conforme prevé la Ley.

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Datos del proceso

Demandante
Guillermo Alfredo Fernández Pommier
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