Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 118/2021-RA
Sucre, 12 de abril de 2021
Expediente : Santa Cruz 02/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Carlos Edmundo Bustamante Castro
Parte Imputada : Víctor Manuel Ponce Rojas
Delito : Delitos contra la salud pública
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 764 a 766 vta., Víctor Manuel Ponce Rojas, impugna el Auto de Vista 34 de 8 de octubre de 2020, de fs. 752 a 759, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Carlos Edmundo Bustamante Castro en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada y delitos contra la Salud Pública, previsto y sancionado por los Arts. 216 inc. 6), 335 con relación al 346 Bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 51/18 de 27 de agosto de 2018 (fs. 564 a 590), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Manuel Ponce Rojas, autor y culpable de los delitos contra la Salud Pública y Estafa Agravada, previsto y sancionado por los Arts. 216 inc. 6), 335 con relación al 346 Bis. del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión, y con 200 días multa a razón de dos Bolivianos por día. Pena computable a partir de la fecha de su detención por el presente caso, dicha pena deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola).
Contra la referida Sentencia, el denunciado Víctor Manuel Ponce Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 632 a 643), resuelto por Auto de Vista 34 de 8 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de noviembre de 2020 (fs. 761), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 de noviembre del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que en fecha 7 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo Nº 895/2019 de fecha 7 de octubre del mismo año, por el que dejan sin efecto el Auto de Vista Nº 03 de fecha 23 de enero de 2019, debido a que si bien el recurrente presento su apelación incidental y su apelación restringida de manera separada, debió realizarse la resolución conforme a la apelación restringida, sin embargo el recurrente denuncia que una vez más la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista Nº 34 de 8 de octubre del 2020, declarando inadmisible e improcedente las Apelaciones planteadas, incurriendo en el mismo error que en su anterior Auto de Vista, sin considerar el Auto Supremo Nº 895/2019 RRC de fecha 7 de octubre de 2019, vulnerando una vez más sus derechos y sus garantías constitucionales relacionados al Debido Proceso, derecho a un pronunciamiento fundamentado y motivado lesionándose el derecho a la defensa, entendida como amplia e irrestricta, igualdad de partes, seguridad jurídica, basándose en el Art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, como medio impugnatorio que constituye garantía judicial conforme los Arts. 8.2 inciso h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, observando lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 396 en relación a los dispuesto por los Arts. 416, 417 del CPP., Art. 109 de la CPE, invoca los Autos Supremos 0065/2012-RA de fecha 16 de abril de 2012, 0073/2013-RRs de fecha 19 de marzo de 2013 y 215/2013 de fecha 12 de junio de 2013, mencionando sobre los mismos que se encuentran vinculados con la Fundamentación Descriptiva, Fáctica, Analítica o Intelectivas y Jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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