Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 118/2023
FECHA: Sucre, 14 de agosto de 2023
EXPEDIENTE N°: 68/2022 HS
PROCESO: Reconocimiento de Sentencia Extranjera
PARTES: Glauco Sergio Caraballo Nerón, Michel Sabas Garandán Pizzomo, Gerardo Gonzales de Campos, Diego Marcelo Güella Couayrahourcq, Matías Alcides Iharur Faillace, Luis Alberto Moscone Rodríguez, Germán Emilio Rodrigo Castro, Femando Diego Soto Giménez, Martín Olivera Sarli, Marcelo Femando Acuña Etcheverry, Bruno Mario Viola Pereyra, Eduardo Fidel Curuchet Viera y Carlos Rodolfo Massiolo c/ Compañía de Transporte Aéreo Amaszonas S.A.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Reconocimiento Sentencia Extranjera de fs. 148 a 151 vta., presentada por Glauco Sergio Caraballo Nerón, Michel Sabas Garandán Pizzomo, Gerardo Gonzales de Campos, Diego Marcelo Güella Couayrahourcq, Matias Alcides Iharur Faillace, Luis Alberto Moscone Rodríguez, Germán Emilio Rodrigo Castro, Femando Diego Soto Giménez, Martín Olivera Sarli, Marcelo Femando Acuña Etcheverry, Bruno Mario Viola Pereyra, Eduardo Fidel Curuchet Viera y Carlos Rodolfo Massiolo, representados por Juan Pablo Álvarez Belmonte, el informe del Magistrado tramitador a fs. 153, el proveído de admisión cursante a fs. 154, la citación practicada de fs. 317 a 318, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I: Al amparo del art. 502 y siguientes del Código Procesal Civil, Juan Pablo Álvarez Belmonte en representación de Glauco Sergio Caraballo Nerón, Michel Sabas Garandán Pizzomo, Gerardo Gonzales de Campos, Diego Marcelo Güella Couayrahourcq, Matías Alcides Iharur Faillace, Luis Alberto Moscone Rodríguez, Germán Emilio Rodrigo Castro, Femando Diego Soto Giménez, Martín Olivera Sarli, Marcelo Femando Acuña Etcheverry, Bruno Mario Viola Pereyra, Eduardo Fidel Curuchet Viera y Carlos Rodolfo Massiolo conforme al Poder N° 1845/2022 de 04 de octubre de fs. 1 a 5, se apersonó ante este Tribunal Supremo de Justicia solicitando: “(...) el reconocimiento de la Sentencia N° 1835/2021 de 07 de diciembre de 2021 y en consecuencia se remita a la Autoridad judicial del trabajo del distrito de Santa Cruz con el objeto de que se ejecute lo establecido en dicha sentencia de manera que, los solicitantes a través de su apoderado fundaron su petición manifestando que:
Se incumplió con el pago total, emergente del acuerdo colectivo transaccional celebrado el 18 de marzo de 2021 entre la Asociación Civil de Pilotos de la Línea Aérea del Uruguay y como parte empleadora CRISTALUX S.A., figurando además como garante solidario la empresa AMASZONAS Bolivia.
En virtud al cumplimiento parcial de los acuerdos, en noviembre de 2021, se interpuso la demanda en la vía ejecutiva para el pago de lo adeudado, emergiendo de esa manera, la Sentencia de primera instancia N° 1835/2021 de 07 de diciembre, correspondiente al Expediente 2-45061/2021, emitida por el Juez Letrado del Trabajo N° 1 de Montevideo del Poder Judicial de la República Oriental del Uruguay.
De fs. 100 a 103 se notificó a los demandados, entre ellos a Sergio León Cuellar como representante legal de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., quienes no asumieron defensa ni se apersonaron al proceso.
De fs. 126 a 128 se cuenta con los Informes IUE2-45061/2021 de 2 de agosto y IUE- 45061/2021 de 10 de agosto, mediante los cuales se informó que los demandados fueron notificados y que la Sentencia de primera instancia N° 1835/2021 de 07 de diciembre se encuentra ejecutoriada.
Admitida la solicitud de Reconocimiento de Sentencia dictada en el extranjero (fs. 154), se citó legalmente a la Compañía de Servicio de Transporte Aéreo AMASZONAS S.A., representada legalmente por Marllon Yuri de Araujo Scheer, mediante la provisión citatoria de fs. 157 a 318; sin embargo, la Compañía citada no se apersonó al proceso, ni efectuó acto de oposición alguno ante la solicitud de Reconocimiento de Sentencia extrajera, de modo que la conducta omisiva desplegada por el solicitado no es un óbice para emitir la resolución correspondiente conforme se prevé en el art. 507.11 y III del Código Procesal Civil; por consiguiente no teniendo más que tramitar corresponde analizar los requisitos de validez que debe contener la resolución peticionada de reconocimiento.
CONSIDERANDO II: Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; en ese marco de referencia normativa, se tiene el Convenio “Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, ratificado mediante Ley N° 967 de 4 de agosto de 2017; en tal sentido, los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, situación que ameritará tener por cumplido el art. 505.1 núm. 2 del CPC.
De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en el art. 505 del CPC en relación a la Sentencia interlocutoria de primera instancia N° 1835/2021 de 07 de diciembre, de fs. 99 a 100, dictada por el Juzgado Letrado de Trabajo N° 1 de Montevideo del Poder Judicial de la República Oriental del Uruguay, versa sobre la condena impuesta a los ejecutados (CRISTALUX S.A. y Compañía de Transporte Aéreo Amaszonas) “... a abonar a los ejecutantes la suma de USD 561.636,76”.
En tal sentido, tomando en cuenta que la resolución extranjera solicitada de reconocimiento y posterior ejecución en el monto dispuesto, fue emitida por el Juzgado Letrado de Trabajo N° 1 de Montevideo - Uruguay, entonces se entiende que fue dictada por autoridad judicial competente en materia laboral; de igual manera la emisión de la Sentencia N° 1835/2021 se encuentra certificada por la Actuaría en dependencia de aquel Juzgado -Andrea Gissel Hernández Rodríguez-, cuya autenticidad de sello y firma se encuentra corroborada por la Apostilla cursante 145 y 147, conforme lo previsto en el art. 3 del Convenio “Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", lo cual da cuenta que las resoluciones se encuentran idóneamente legalizadas y en virtud de ello surten efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia en cuanto a su autenticidad.
De igual manera, la Actuaría del Juzgado Letrado de Trabajo N° 1 de Montevideo - Uruguay, certificó a través del informe cursante a fs. 138 que: “... A la fecha, Notificados en forma, citados de excepciones y vencido el término legal, los demandados no comparecieron en autos”, asimismo a fs. 143, informó que: “... la Suscrita Actuaría Adjunta ... deja constancia que, por lo expuesto en el informe antes mencionado, la resolución 1835/2021 de fecha 7 de diciembre de 2021, se encuentra ejecutoriada”', de modo que, tomando en cuenta los actos de comunicación procesal efectuados a los ejecutados y conforme al informe de ejecutoría de la Resolución N° 1835/2021 de 07 de diciembre; consecuentemente, se tiene por cumplida la observancia del debido proceso, así
como la exigencia de la cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen acorde a lo previsto en el art. 505 num. 7) del CPC.
Al mismo tiempo, cabe señalar que la solicitud de reconocimiento y ejecución de la Sentencia ejecutoriada N° 1835/2021 de 07 de diciembre promovida por Glauco Sergio Caraballo Nerón, Michel Sabas Garandán Pizzomo, Gerardo Gonzales de Campos, Diego Marcelo Güella Couayrahourcq, Matías Alcides Iharur Faillace, Luis Alberto Moscone Rodríguez, Germán Emilio Rodrigo Castro, Femando Diego Soto Giménez, Martín Olivera Sarli, Marcelo Femando Acuña Etcheverry, Bruno Mario Viola Pereyra, Eduardo Fidel Curuchet Viera y Carlos Rodolfo Massiolo contra la Compañía de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., quien una vez citada mediante provisión citatoria diligenciada de fs. 157 a 318, no ejercitó acto de oposición alguno para desvirtuar la legalidad de la resolución dictada en la República Oriental del Uruguay.
Ahora bien, considerando que los impetrantes pretenden el reconocimiento y ejecución de una Sentencia emergente de un acuerdo colectivo transaccional celebrado el 18 de marzo de 2021, la cual fue de conocimiento por autoridad competente en materia laboral a través del Juzgado Letrado de Trabajo N° 1 de Montevideo - Uruguay; en tal sentido, el reconocimiento de la Sentencia extranjera pretendida, no contiene disposiciones incompatibles a nuestro ordenamiento jurídico, en vista que de acuerdo al art. 73 num. 1 de la Ley 025 y art. 213 del Código Procesal del Trabajo, corresponde el conocimiento, aprobación y ejecución de acuerdos conciliatorios laborales, cuya interpretación se rige bajo los principios de protección de los trabajadores acorde al art. 48.11 de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, lo peticionado no contraviene nuestro ordenamiento jurídico vigente ni es contrario al orden público, cumpliéndose de ese modo los requisitos establecidos del art. 505.1 nums. 5 y 8 del CPC.
En consecuencia, habiéndose cumplido con los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del CPC, incumbe deferir favorablemente la homologación de la Resolución Judicial Extranjera N° 1835/2021 07 de diciembre y considerando que el fallo reconocido condenó a los ejecutados, entre ellos a la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. como garante solidario, de modo que en función al art. 507.IV del CPC corresponde dar lugar a la ejecución de la resolución reconocida en el importe de la condena impuesta de $us. 561.636,76, sea mediante la autoridad judicial competente en materia laboral
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia N° 1835/2021 de 07 de diciembre, dictada por el Juzgado Letrado de Trabajo N° 1 de Montevideo del Poder Judicial de la República Oriental del Uruguay, que condenó a los ejecutados (Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A.) al pago de Sus. 561.636,76 a favor de los solicitantes.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV del CPC, se ordena su cumplimiento al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tumo de la ciudad de La Paz, para que imprima los trámites que correspondan a la ejecución de sentencia.
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