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TSJReiteradora

AS/0118/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La parte recurrente manifiesta falta de valoración y apreciación de la prueba de descargo presentada, y, vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil; al referir, que los de instancia han incurrido en falta procesal al no considerar todas y cada una de las pruebas producidas dentro del proceso...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 118/2023

Sucre, 10 de abril de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 89/2023

Demandante : Hector Lopez Burgos

Demandado : Iglesia Evangelica Metodista en Bolivia

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia (I.E.M.B.) representada legalmente por Celso Mamani Tapia, de fs. 604 a 611 vta., contra el Auto de Vista Nº 19/2022 de 21 de enero, de fs. 585 a 590, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Héctor López Burgos contra la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia (I.E.M.B.), sin respuesta de la parte demandante, el Auto Interlocutorio 20/23 de 19 de enero, de fs. 615, que concedió el recurso, el Auto N° 89/2023-A de 23 de febrero, de fs. 623 a 624, que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 43/2019 de 17 de abril, de fojas 280 a 297, que FALLA declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA formulada a fs. 68-72, subsanada a fs. 75, así como a fs. 18-112, por Héctor López Burgos e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, representada legalmente por Modesto Mamani Achata. Debiendo la parte demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs.40.727,68.-, de acuerdo a la siguiente liquidación:

Fecha de Ingreso : 28 de octubre de 2011.

Fecha de Retiro : 31 de marzo de 2016.

Tiempo de Servicios : 4 años, 5 meses, 3 días.

Salario base : Bs. 4.000,00.-

Bono de Antigüedad 2016 : Bs. 90,25.-

Salario Promedio : Bs. 4.090,25.-

I. TIEMPO DE SERVICIOS

4 años : Bs.16.361,00.-

5 meses : Bs. 1.704,27.-

3 días : Bs. 34,08.-

Vacaciones : Bs. 9.049,64.-

Aguinaldo 2015 E. por Bolivia : Bs. 2.090,00.-

Multa Aguinaldo 2015 E. por Bolivia : Bs. 2.090,00.-

SUB TOTAL 1 : Bs.31.328,99.-

Multa 30% D.S. 28699 : Bs. 9.398,69.-

TOTAL A SER PAGADO : Bs.40,727,68.-

Montos que deberán ser actualizados en UFVs, en ejecución de sentencia, conforme lo determina el art. 9.I del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, conforme se tiene de los memoriales cursantes de fs. 308 a 313 y de fs. 334 a 339, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 19/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 585 a 590, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Nº 43/2019 de 17 de abril, de fs. 280 a 297.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dentro del plazo previsto por ley, Celso Mamani Tapia, en representación legal de IEMB, por escrito de fs. 285 a 287, interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 263/2021 de 30 de noviembre, de fs. 274 a 277, señalando las siguientes infracciones:

1. Acusa vulneración de los arts. 261.II y 264 del Código Procesal Civil; así como, vulneración del debido proceso y derecho a la defensa; al referir, que los de instancia, respecto al punto relacionado a la “Falta de consideración de la vulneración por parte del actor del art. 4 de la Ley 1449 del Ejercicio Profesional de la Ingeniería y del Art. 44 del decreto supremo Nº 26582”, expuesto en apelación, se limitaron a señalar que la presentación de los certificados de fs. 302 y 303 ha sido extemporánea, motivo por el cual dichos documentos no pudieron ser analizados dentro de la sentencia recurrida, por lo que se amparan en el principio de preclusión dispuesto por el art. 3 inc. e) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Continúa señalando, que dicha prueba se generó en razón a que el actor durante la confesión provocada, respecto a pregunta Nº 12 del acta; el actor habría efectuado declaraciones maliciosas y temerarias que fueron en contra de los principios de la lealtad procesal, puesto que como profesional ingeniero dentro del territorio boliviano, debía obligatoriamente estar inscrito en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, aspecto que no lo hizo; agregando, que los de alzada pretenden restarle el valor probatorio a las citadas pruebas de fs. 302-303, obviando pronunciarse de manera intencional sobre su contenido; refiriendo, que dichas pruebas fueron recién presentadas por la SOCIEDAD DE INGENIEROS DE BOLIVIA, y por las que se demuestra que el actor no podía ejercer la profesión de Ingeniero por no estar inscrito y matriculado en dicha Sociedad y por imperio de la Ley 1449 de Ejercicio Profesional de la Ingeniería y del art. 44 del D.S. Nº 26582, se encontraba legalmente impedido de ejercer su profesión de ingeniero, motivo por el cual, nunca se procedió a la suscripción del Contrato Civil de prestación de servicios.

2. Arguye, que los de alzada aplicaron incorrectamente el Auto Supremo Nº 185 de 20 de marzo de 2020, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; refiriendo, por ello que los vocales al emitir conclusiones en base a dicho fallo, efectuaron una incorrecta valoración e interpretación de los datos del proceso, al no haber efectuado una cabal disgregación entre las actividades propias y permanentes de la empresa Fábrica Boliviana de envases que realizaba el actor dentro del proceso en el que se emitió el Auto Supremo Nº 185 y las funciones de supervisión de obra que realizaba el actor del presente proceso laboral dentro del proyecto de construcción de la IEMB las cuales son totalmente diferentes al giro social de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia.

Asimismo, señala que los vocales han incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al considerar en el caso de autos como jurisprudencia el citado Auto de Vista Nº 185.

3. Alega, errada aplicación e interpretación de la R.M. 283 de 13 de junio de 1962; al señalar, que los agravios expresados en apelación fueron sustentados en el hecho de que el Contrato Civil de Prestación de Servicios al que estaba sujeto el actor también puede ser pactado de forma verbal, no siendo necesaria para su vigencia o aplicación, la celebración de un Contrato Civil de forma escrita, como en el caso de los contratos de trabajo a plazo fijo; y no así, como los vocales procedieron a emitir una interpretación o criterio legal sobre la forma de suscripción del contrato civil que el mismo debe ser de manera escrita, aplicando por ello sin relación alguna disposiciones de orden laboral; siendo, por ello que la aplicación de la Resolución Ministerial Nº 283 de 13 de junio de 1962, al presente proceso laboral no tiene sustento por cuanto dicha normativa no explica ni aclara de forma expresa y precisa el agravio que sufrió la IEMB; agregando, que los de instancia confunden y equivocan la aplicación de la normativa laboral sobre un hecho contractual de orden civil, al señalar de forma implícita, que si el contrato civil no se encuentra materializado de forma escrita, automáticamente se convierte en un contrato laboral, lo cual es ilegal, señalando que la aplicación de la mencionada RM Nº 283, únicamente se circunscribe al ámbito del Derecho Laboral y no así del derecho civil.

Así también refiere, que la norma civil no establece obligatoriedad de suscripción de un contrato civil de prestación de servicios de forma escrita, por lo que el auto de vista al confirmar el fallo de primera instancia, vulneró los arts. 452, 492 y 732 del código civil, toda vez que dentro de nuestra legislación civil, no existe disposición legal alguna que determine de forma expresa o implícita que los contratos de prestación de servicios civiles deban ser obligatoriamente suscritos de manera formal o escrita.

4. Manifiesta, falta de valoración y apreciación de la prueba de descargo presentada, y, vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil; al referir, que los de instancia han incurrido en falta procesal al no considerar todas y cada una de las pruebas producidas dentro del proceso, como tampoco apreciaron las pruebas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una ellas; señalando, que se tiene demostrado que el actor nunca fue trabajador sujeto a relación laboral sino más bien fue contratado de forma verbal bajo una relación civil.

I.2.1. Petitorio.

Concluyó solicitando, ANULAR el Auto de Vista Nº 19/2022, de fs. 385 a 390, ó alternativamente CASAR el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda, con costos y costas.

I.3. Contestación al recurso de casación

Sin respuesta de la parte contraria.

CONSIDERANDO II

II.1 Doctrina aplicable al caso.

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Máxima

CONTRATO CIVIL O COMERCIAL QUE INTENTA ENCUBRIR LA RELACIÓN LABORAL/ Se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, los contratos a los que se les atribuyen en apariencia en las características del contrato civil o comercial con la finalidad de encubrir la relación laboral; cuando en estos se cumplan con las características materiales de prestación de servicios en donde concurran: dependencia, subordinación, prestación de trabajo y remuneración a favor del empleador.

Datos del proceso

Demandante
Hector Lopez Burgos
Demandado
Iglesia Evangelica Metodista en Bolivia
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 48 de Constitución Política del Estado. Artículo 44 del Código Procesal del Trabajo. Artículo 5 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0118/2023Fuente oficial