Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº : 118/2024-RA.
EXPEDIENTE Nº : 13/2024 RC.
PROCESO : Contencioso.
PARTES : Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y
CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia) c/
Administradora Boliviana de Carreteras
(ABC).
MAGISTRADO RELATOR : Juan Carlos Berrios Albizu.
FECHA : 10 de junio de 2024
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Carmen Jhoselyn Gaspar Soliz en representación de la empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia) que cursa de fs. 365 a 375 vta., impugnando la Sentencia Nº 256 de 25 de septiembre de 2023, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 343 a 353 vta., dentro del Proceso Contencioso seguido por el ahora recurrente contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC); el Auto de 19 de marzo de 2024 que concede el recurso de fs. 382; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia), interpuso demanda contenciosa de incumplimiento del Contrato Administrativo ABC N° 775/15 GLP-CON-CAF (fs. 146 a 155 vta.), cuyo objeto era la prestación de consultoría “Estudio EI – TESA” del proyecto de construcción de carretera Pauje Pata – Apolo del Departamento de La Paz e impetrando se declare PROBADA la misma y disponiendo que: (i) Se declare el incumplimiento de la ABC respecto a la obligación emergente de la cláusula 29 del Contrato relativo al pago de los montos acordados a favor de GRUSAMAR por la prestación del servicio. (ii) En razón del incumplimiento indicado, se declare que el Contrato Administrativo ABC N° 775/15 GLP-CON-CAF se encuentra debidamente resuelto. (iii) Como consecuencia de la resolución, se determine la existencia de una obligación de pago para la ABC en favor de GRUSAMAR por el monto de Bs. 3.296.322,27 (Tres millones doscientos noventa y seis mil trescientos veintidós 27/100 bolivianos) por los servicios ejecutados y no pagados. (iv) Se ordene a la ABC que pague a favor de GRUSAMAR, a título de resarcimiento la suma de Bs. 3.296.322,27 (Tres millones doscientos noventa y seis mil trescientos veintidós 27/100 bolivianos). (v) Se ordene a la ABC la devolución de la Boleta de Garantía de cumplimiento N° CT-077261-0101, equivalente al monto de Bs. 296.266,00 (Doscientos noventa y seis mil novecientos sesenta y seis 00/100 bolivianos) y de la Boleta de Garantía de anticipo N° CT-079431-0101 equivalente al monto de Bs. 849.00,00 (Ochocientos cuarenta y nueve mil 00/100 bolivianos). (vi) Se ordene a la ABC a pagar a GRUSAMAR, los intereses moratorios aplicables del saldo adeudado computables a partir de 7 de febrero de 2022, fecha en la cual la ABC fue constituida en mora.
Admitida la demanda contenciosa mediante Auto de 24 de febrero de 2022 (fs. 157), y después de haber sido legalmente citada con provisión compulsoria el 06 de abril de 2022 (fs. 176), la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), se apersonó al proceso, planteó nulidad de admisión por falta de legitimación del demandante y contestó negativamente la demanda, solicitando se declare probado el incidente de nulidad e improbada la demanda en todas sus partes (fs. 228 a 235).
2. Asumida la competencia por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se emitió la Sentencia Nº 256 de 25 de septiembre de 2023, donde declara “…IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 146 a 155, promovida por la empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING SLU, Sucursal Bolivia (GRUSAMAR)…”.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también su legalidad. En ese marco, el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo) , dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal; el art. 4 de la misma norma, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil, la Disposición Abrogatoria Segunda que abrogó el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil (CPC), corresponde realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación interpuesto.
1. De la resolución impugnada.- Análisis de impugnabilidad
Del análisis de la Sentencia Nº 256 de 25 de septiembre de 2023 (fs. 343 a 353 vta.), se advierte que resuelve la controversia suscitada entre la Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia) contra la ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS (ABC), dentro el proceso contencioso de incumplimiento del Contrato Administrativo ABC N° 775/15 GLP-CON-CAF; lo que permite inferir, que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación (fs. 354), se observa para el cómputo respectivo, que la Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia), fue notificado el 15 de enero de 2024 con la Sentencia Nº 256 de 25 de septiembre de 2023 (fs. 343 a 353 vta.) y, como el recurso de casación fue presentado por la Señora Carmen Jhoselyn Gaspar Soliz en representación legal de la Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia) el 26 de enero de 2024 según timbre electrónico de recepción en plataforma (fs. 365), se verifica que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal
De igual forma, se colige que la parte recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada; es decir, la Sentencia Nº 256 de 25 de septiembre de 2023 (fs. 343 a 353 vta.) goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, en virtud a que dentro del proceso, la Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia) es parte demandante, por lo que se concluye que la interposición del recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que la la Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia), en lo trascendental acusó:
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