Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 118/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 484/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de noviembre de 2023, cursante a fs. 198 a 203, Dennis Harol Flores Ayala, impugna el Auto de Vista de 12 de octubre de 2023, de fs. 180 a 183, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 1), 2) y 6) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 73/2022 de 28 de noviembre (fs. 177 a 179 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado, declaró a Dennis Harold Flores Ayala, autor y culpable de la comisión del delito de Tentativa de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 1), 5) y 6) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la condena de 20 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 151 a 153), resuelto por Auto de Vista de 12 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente le recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia “… se impugna el arbitrario uso de las facultades del tribunal de Apelación restablecidos en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
Plantea que, en su recurso de apelación restringida acusó los defectos de Sentencia relativos a la defectuosa valoración probatoria y la errónea calificación jurídica del tipo penal de Feminicidio; estos reclamos hubiesen sido atendidos por el Tribunal de alzada con ausencia de motivación y fundamentación, al emitir fundamentos genéricos, generando un defecto procesal absoluto, lesionando su derecho al debido proceso.
Invoca los Autos Supremos 6/2017-RA de 17 de enero, 894/2018-RA de 27 de septiembre, 49/2016-RRC de 21 de enero y 743/2019-RRC de 9 septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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