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AS/0118/2024-RI

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2024Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente presentó su recurso de casación al décimo día hábil de su legal notificación, pero en un horario fuera de funcionamiento de juzgados, por lo que se encuentra fuera del plazo legal y del horario leboral pertinente para su presentación, resultando extemporáneo.

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 118/2024-RI

Fecha: 19 de febrero de 2024

Expediente: CB-11-24-S.

Partes: Victoria Vásquez Rodríguez c/ Enrique Orellana Heredia.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 225 a 226 vta., interpuesto por Enrique Orellana Heredia contra el Auto de Vista Nº 210/2023, de 08 de noviembre, corriente de fs. 213 a 220, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Victoria Vásquez Rodríguez contra el recurrente; el Auto de concesión de 26 de enero de 2024 a fs. 231, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Victoria Vásquez Rodríguez por memorial de demanda visible de fs. 29 a 31 vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales (vehículos, depósitos de dinero en cuenta bancaria y varios bienes muebles además de enseres domésticos), dirigiendo la demanda contra su ex esposo Enrique Orellana Heredia, quien una vez citado, por memorial de fs. 87 a 92, contestó negando en parte la demanda, señalando que no todos los vehículos detallados en la demanda constituyen bienes gananciales y la actora omitió especificar otros bienes que sí tienen la calidad de gananciales; por lo que, interpuso demanda reconvencional solicitando se incluyan en la división y partición otros bienes (inmuebles, dineros, joyas y enseres domésticos, etc.); mutua petición que fue contestada negativamente por la demandante principal, mediante escrito de fs. 97 a 98 vta.

Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 04 de marzo de 2021, que sale de fs. 187 a 193, en la que la Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia 3º de Sacaba - Cochabamba, declaró PROBADA EN PARTE, tanto la demanda principal, como también la demanda reconvencional, disponiendo la división y partición de los inmuebles, vehículos, bienes muebles, deudas y enseres domésticos que se encuentran ampliamente detallados en la parte dispositiva de la sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por ambas partes litigantes, Enrique Orellana Heredia, por escrito de fs. 195 a 198 vta. y, la actora principal por memorial de fs. 202 a 203, dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 210/2023, de 08 de noviembre, corriente de fs. 213 a 220, que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por el demandado y reconvencionista, mediante escrito de fs. 225 a 226 vta.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 210/2023, de 08 de noviembre, corriente de fs. 213 a 220, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la Sentencia de 04 de marzo de 2021, dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista 08 de noviembre de 2023, se observa que el demandado reconvencionista Enrique Orellana Heredia fue notificado con la referida resolución el 15 de diciembre de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación que cursa a fs. 221 y el recurso de casación fue presentado a través del Buzón Judicial el 02 de enero del 2024, a horas 23:21:42, conforme se evidencia del Certificado de Envió N° 289294 cursante a fs. 223 y presentado físicamente el miércoles 03 a horas 14:10:04 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico, visible a fs. 225; por lo que, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se colige que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento por las tardes del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba es hasta las 18:30.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de plazos procesales.

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EL BUZÓN JUDICIAL NO PUEDE SER UTILIZADO PARA ALARGAR PLAZOS PROCESALES/Los plazos procesales son perentorios, y vencen el último momento hábil del día respectivo de funcionamiento de los juzgados, por lo cual el funcionamiento del buzón judicial se constituye como un medio electrónico que asegure la presentación de actuados procesales en el día y hora establecidos por ley, y no puede ir en contravención de la normativa procesal que es de obligatorio acatamiento tanto por el aparato jurisdiccional, así como por el público litigante.

Datos del proceso

Demandante
Victoria Vásquez Rodríguez
Demandado
Enrique Orellana Heredia
Proceso
División y partición de bienes gananciales

Precedente

Auto Supremo Nº 1118/2018, de 06 de noviembre. Auto Supremo Nº 478/2021, de 26 de mayo. Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018, de 07 de febrero. Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018, de 20 de junio. Art. 90.III dek Código Procesal Civil.

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