Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo 118/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 940/2024
Demandante : Jhonson Chiu Calderón
Demandado : Universidad Amazónica de Pando
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: Los Recursos de Casación interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando a través de su representante legal y Jhonson Chiu Calderón, de fs. 162 a 163 vta. y 168 a 169, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 188/2024 de 17 de septiembre, de fs. 157 a 158 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Jhonson Chiu Calderón contra la Universidad Amazónica de Pando; sin contestación de ninguna de las partes, el Auto 514/2024 de 24 de octubre, que concedió los recursos, a fs. 173; el Auto Interlocutorio 696/2024 de 14 de noviembre, que admitió los Recursos de Casación, de fs. 185 a 186 vta., y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, seguido por Jhonson Chiu Calderón contra la Universidad Amazónica de Pando (UAP), la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 133/2022 de 12 de septiembre, de fs. 115 a 117 vta., declarando PROBADA la demanda de pago de Beneficios Sociales, sin costas, disponiendo al pago de beneficios sociales en favor del demandante en la suma de Bs125.646,61 (ciento veinticinco mil seiscientos cuarenta y seis 61/100 bolivianos), por concepto de pago de vacaciones 2017 a 2018 y duodécimas, desahucio e indemnización, más la multa del 30% prevista en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista
Interpuestos los Recursos de Apelación por Jhonson Chiu Calderón y UAP a través de su representante legal, a fs. 121 y vta. y de fs. 127 a 128 vta., respectivamente, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 188/2024 de 17 de septiembre, de fs. 157 a 158 vta., resolvió CONFIRMAR la Sentencia 133/2022 de fs. 115 a 117 vta. de obrados.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1 Recurso de Casación interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando
La entidad demandada mediante su representante legal interpuso Recurso de Casación acusando infracciones, en la forma y en el fondo.
Recurso de Casación en la forma:
1. Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista vinculada al art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Recurso de Casación en el fondo:
1. Inexistencia de despido injustificado e improcedencia del pago del desahucio, porque el empleador actuó en el marco de la Autonomía Universitaria y las normativas internas que rigen a la institución, para dejar sin efecto la designación de coordinadores, además no se valoró que el demandante ocupaba un cargo jerárquico de confianza como era el de coordinador de carrera, actualmente denominado director.
2. No se valoraron las pruebas presentadas en el marco del art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la autonomía universitaria se rige bajo sus principios y propia administración de sus recursos económicos, pues, bajo el presupuesto anual aprobado y de acuerdo a las políticas de austeridad, no corresponde pagar desahucio, ya que los presupuestos asignados son insuficientes.
3. El Tribunal de Alzada cuestionó que la entidad demandada no haya activado el preaviso de despido con la anticipación requerida, sin considerar que bajo el nuevo orden constitucional ya no es necesario el preaviso, conforme señala la SCP 1262/2013 de 1 de agosto.
4.- La UAP denunció que se concedieron vacaciones de la gestión 2017 a 2018 sin considerar que la demanda data de la gestión 2021, asimismo, no se valoraron las pruebas presentadas, entre ellas, el Certificado de Trabajo que señala que en dichas gestiones se suscribió con el demandante contratos a plazo fijo con fecha de inicio y conclusión sin cumplir con el requisito de 1 año ininterrumpido, no existiendo tampoco, conforme el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), acuerdo o compromiso de acumulación de vacaciones.
Concluyó señalando que interpone Recurso de Casación contra el citado Auto de Vista, solicitando se declare fundado y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
III.2 Recurso de Casación interpuesto por Jhonson Chiu Calderón
El demandante acusó errónea aplicación del art. 22 del DS 25749, alegando que el Auto de Vista no consideró el pago de todas las vacaciones adeudadas como efecto de la desvinculación laboral, ya que este derecho es irrenunciable y no pueden asimilarse como vacaciones los recesos generales de cierre de gestión, ya que las vacaciones se involucra el derecho al descanso conforme a los años de servicio prestados.
Concluyó solicitando se proceda al pago de sus vacaciones por los cinco años.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
Sobre el debido proceso
El derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental. El debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
La SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, en sus Fundamentos Jurídicos III.4 la fundamentación y motivación coherente como elementos del debido proceso, señaló:
“Cabe precisar que: a) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, b) Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, se deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario, además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En cuanto a la fundamentación y motivación, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de tas resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un redamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a tas partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de i a forma en que se decidió...” (negrillas del texto original).
Entonces, entendemos que la fundamentación y motivación, como componentes del debido proceso, exige que los razonamientos de la autoridad judicial o administrativa que resuelve un caso concreto, estén apoyados en una norma que justifica el sentido en la que resuelve, exponiendo motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador comprenda con facilidad, con pleno convencimiento de que la autoridad que resolvió su caso, actuó de acuerdo a las normas legales, principios y valores supremos, dando al justiciable pleno convencimiento de que la forma resuelta es la más idónea.
Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado y subrayado fueron añadidos).
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