Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 119 Sucre, 20 de mayo de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento y otros
PARTES : Edwin Alvarez Meza c/ Dora Meza y otros
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 557-558 por Dora Meza, Grover Alvarez Meza y Arturo Adriázola Meza, contra el auto de vista de fs. 553-555, pronunciado el 8 de abril de 2002, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de documento, reivindicación de inmueble, vigencia de escritura pública y pago de daños y perjuicios, seguido por Edwin Alvarez Meza contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra el auto de vista que confirma la sentencia apelada y que a su vez declara probada en parte la demanda, en cuanto a la existencia de fraude procesal en el proceso sobre nulidad parcial por falsedad ideológica de escritura pública seguido por Dora Meza de Ríos contra Arturo Adriázola Meza, Grover Alvarez Meza y Edwin Alvarez Meza, tramitado ante el Juzgado de Partido 3º en lo Civil de la capital; probada la nulidad absoluta del documento transaccional protocolizado y constituido en escritura pública Nº 780/94 de fecha 28 de marzo de 1994, por haberse comprobado la falsificación de las firmas y rúbricas del demandante; improbadas: la demanda de reivindicación del inmueble, la declaratoria de mejor derecho, la vigencia de la escritura Nº 158 de 31 de octubre de 1972 y al pago de daños y perjuicios; probadas en parte las excepciones opuestas a la demanda por los demandados Dora Meza de Ríos, Arturo Adriázola Meza y Grover Alvarez Meza, en lo referente a la excepción de cosa juzgada e improbada la reconvención planteada por la demandada y probadas las excepciones opuestas a la reconvención.
Contra la resolución de vista, los demandados Dora Meza, Grover Alvarez Meza y Arturo Adriázola Meza recurren de casación. Impugnación extraordinaria que señalan hacerla en el fondo y acusan infracción del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado fraude procesal cuando el recurso de revisión de una sentencia procede solamente dentro del año siguiente al de su ejecutoria, mientras que la demanda de fs. 44 fue presentada a dos años de la ejecutoria de la sentencia, cuando ya se había operado la caducidad del derecho para demandar la declaratoria de fraude procesal y viabilizar la revisión de dicha sentencia. Acusa también infracción del art. 1319 del Código Civil y 505 de su Procedimiento, alegando que el fraude procesal declarado atenta contra la cosa juzgada. Sostienen infracción a las normas previstas por el art. 1285 y siguientes del Código Civil, 373 y 374 de su Procedimiento, al haber aceptado como prueba válida las facturas de fs. 206 a 212, relativas a llamadas telefónicas desde los Estados Unidos y las fotocopias de fs. 6 a 16, cuando no están admitidas como prueba. Finalmente acusa infracción a la previsión de los arts. 725 y 699 del Código Civil abrogado.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados en función al recurso interpuesto, los recurrentes, en total desconocimiento de la técnica jurídica que se debe observar para interponer el recurso extraordinario de casación, confunden casación en la forma con casación en el fondo. En efecto, sostienen que recurren en el fondo, sin embargo traen a su recurso acusación relativa a transgresión de normas procesales, como la prevista en el art. 90 del adjetivo civil, la misma que de haber sido evidente castigaría con nulidad de obrados, es decir, haría procedente el recurso de casación en la forma por infracción a normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio.
Que, no obstante lo anotado que haría improcedente esta parte de su recurso, a fin de despejar cualquier inquietud en los demandados y generar la seguridad jurídica que las partes exigen de los fallos judiciales, debemos señalar que la demanda al haber sostenido que se hubiere cometido fraude procesal en el proceso ordinario sobre nulidad parcial de contrato por falsedad ideológica de escritura pública seguido por Dora Meza de Ríos contra Arturo Adriázola Meza, Grover Alvarez Meza y Edwin Alvarez Meza, tramitado ante el Juzgado de Partido 3º en lo Civil de la capital y habiendo producido prueba sobre el particular, correspondía al a quo pronunciarse sobre dicho aspecto; máxime si era uno de los puntos de hecho fijados en el auto de relación procesal de fs. 90 vlta., sin observación alguna por los demandados, como estaban facultados por el art. 371 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que el tribunal ad quem, actuó correctamente al señalar que correspondía que el a quo se pronuncie, como le impone el art. 190 del adjetivo civil, conforme a lo litigado y probado en obrados, como que así lo hizo el interior, sin que dicha declaratoria atente contra la cosa juzgada, habida cuenta que su reversión está prevista en el mismo ordenamiento procesal civil, como manda el art. 297-3) del adjetivo civil. Por lo que corresponderá al Tribunal Supremo, en caso de plantearse una revisión extraordinaria de sentencia, analizar si se ajusta al plazo previsto por el art. 298 del igual cuerpo de la materia. De ahí que se concluye que tanto el a quo como el Tribunal ad quem han actuado correctamente.
El recurso acusa también la infracción del art. 1285 del Código Civil y 373 y 374 de su Procedimiento, al respecto debemos referirnos a la finalidad de la prueba, que no es otra que demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material, convenciendo al órgano jurisdiccional sobre la conformidad, entre los hechos afirmados con la prueba producida. Lo que constituye a su vez la carga de la prueba, que es la obligación que tiene la parte de probar sus pretensiones y a quien alega lo contrario, demostrar igualmente su defensa u oposición. Para ello se han establecido los diferentes medios de prueba previstos por el art. 374 del adjetivo civil, sin que estos excluyan otros medios legales de prueba moralmente legítimos, como prevé el art. 373 del igual Procedimiento cuando señala "todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos que se fundare la acción o la defensa". Estos medios moralmente legítimos los encontramos en los documentos privados sin firma, como fotografías, microfotografías, radiografías, electrocardiogramas, ecografías, películas, grabaciones, manuscritos, etc.
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