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TSJ

AS/0119/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Infraccional
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 119 Sucre, 10 de Julio de 2006

DISTRITO : Oruro PROCESO: Infraccional

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Sergio Simón Quiroga Camacho

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 127 a 128, por Sergio Simón Quiroga contra el auto de vista Nº 46/05 de fecha 12 de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso infraccional seguido por el Ministerio Público, Cristina Huanca y Marcela Cazorla contra el recurrente, el dictamen del señor Fiscal General de la República, de fecha 19 de abril de 2006, cursante de fs. 134 a 135, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que la sentencia de fs. 106 a 108, pronunciada por el Juez de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de Oruro, declara al adolescente Sergio Simón Quiroga Camacho, autor de la infracción de robo tipificado en el art. 331 del Código Penal, con relación al art. 237 del Código del Niño, Niña y Adolescente, imponiéndole la responsabilidad social de libertad asistida y la obligación de cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento por el Equipo Interdisciplinario del Poder Judicial por el tiempo de seis meses, costas y el resarcimiento de daños y perjuicios a la parte civil que deberán cancelar los padres del adolescente.

Contra esta resolución de instancia, el menor Sergio Simón Quiroga interpone recurso de apelación que es resuelto por auto de vista de fs. 123 a 125 confirmando totalmente la sentencia de fs. 106 a 108 y que motiva la impugnación extraordinaria en casación por parte del menor, quien acusa que la resolución de vista carece de fundamentación, vulnerando lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Que no considera su deseo de reparar el daño en apego a las posibilidades de sus padres, que se le ha negado el derecho a defenderse al no franquearle fotocopias del proceso. Sostiene que no se han considerado las agresiones físicas de las que fue objeto por parte de la denunciante para conseguir su confesión, finalmente que existe una errónea interpretación del art. 331 del Código Penal, porque no se ha demostrado que se hubiere empleado fuerza alguna en cosas o puertas realizadas con cuchillo, como manifiesta la denunciante, infringiendo el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, por lo que pide se revoque el auto de vista y se disponga la devolución de actuados ante la Sala para que pronuncie nueva resolución.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de vista carezca de fundamentación, al contrario, es exhaustiva respecto a los hechos acontecidos, cumpliendo con la previsión del art. 124 del adjetivo penal. Por otro lado, el hecho que no se le hubieren extendido las fotocopias que solicitara a fs. 53, no significa de ninguna manera que se le hubiere coartado el derecho a la defensa, por cuanto no consta en obrados que el menor hubiere observado inmediatamente la determinación del juzgador cuando equivocadamente derivó su petición de fs. 53 a vista fiscal.

En cuanto a la errónea interpretación del art. 331 del Código Penal, cursa en obrados pruebas como las fotografías de fs. 22 y 26 que acreditan que el mueble donde se hallaba el dinero, había sido objeto de violencia en su apertura, prueba corroborada no solo a fs. 62 con la declaración testifical del carpintero que cambió las chapas del velador, sino fundamentalmente, con la declaración del mismo menor Sergio Quiroga, cuando a fs. 48 manifiesta al juzgador dice "Mi tía perdió la llave y siempre se abría con cuchillo y me llegó la tentación....". Pruebas que de manera clara demuestran la correcta tipificación de la infracción en la que incurrió el menor.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la acusación en sentido que los de instancia no se hubieren pronunciado sobre las agresiones físicas recibidas de la denunciante, debemos anotar lo siguiente.

La Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, suscrita por Bolivia el 8 de marzo de 1990, considera que el niño debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad y que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas, privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender al interés superior del niño, preceptos que ya habían sido proclamados por el art. 148 del Código de Familia de 1973 y que se han recogido también en el art. 1º del Código Niño, Niña y Adolescente, inspirando toda su normativo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Sergio Simón Quiroga Camacho
Proceso
Infraccional
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2006AS/0119/2006Fuente oficial