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TSJ

AS/0119/2007

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario -Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 119 Sucre, 6 de marzo de 2007

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario -Divorcio.

PARTES : Jaime Rafael Pérez Quispe c/ Marina Rosa Camacho Villafañe.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 360-362, interpuesto por Marina Rosa Camacho Villafañe contra el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2005, cursante a fs. 353-354 vta., y su complementario de fs. 365, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de divorcio, seguido por Jaime Rafael Pérez Quispe contra la recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 25 de agosto de 2004, el Juez Sexto de Partido de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia No. 264 cursante a fs. 279-282 de obrados, declarando probada la demanda de fs 13 a 16 con relación al divorcio, así como la nulidad de la cláusula décima tercera de la escritura pública No. 843/2002 de 7 de agosto, e improbadas las excepciones al divorcio y a la nulidad de la referida cláusula, en consecuencia dispuso la disolución del vínculo matrimonial de los litigantes y se restituyó a favor del demandante las acciones y derechos gananciales sobre el 73,50% del capital aportado por la demandada para la construcción del edificio Capitolio; en cuanto a los bienes muebles, dispuso su averiguación y división en ejecución de sentencia.

Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista pronunciado el 18 de noviembre de 2005, confirmó la sentencia apelada condenando en costas a la recurrente conforme consta en el auto complementario de fs. 365 vta., pronunciado el 13 de enero de 2006.

En consecuencia recurrió de casación a fs. 360-362 acusando que el ad quem incurrió en error de hecho al valorar las pruebas testificales de cargo, en virtud a las cuales se determinó la separación consentida por más de dos años, no obstante que las mismas son referenciales por lo que carecen de valor probatorio, vulnerando el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, más aún si se considera que los testigos de cargo tienen relación laboral con el actor. Por otro lado, denunció la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba en relación a que "su esposo vive en el fondo del inmueble de propiedad de su hermano 'Carlos' (sic)", por que no cursa documentación que acredite dicho derecho conforme lo dispuesto por el artículo 1538 del Código Civil. Asimismo aduce, que las declaraciones testificales de descargo de fs. 218 a 222 acreditan que vivía con su esposo hasta febrero del 2003, es decir, menos de un año antes de iniciarse la presente demanda, situación corroborada por la literal de fs. 203 consistente en una citación a la Brigada de Protección a la Familia extendida contra su cónyuge, lo que constituye error de hecho. Por otro lado, denunció la violación del artículo 113 del Código de Familia e indebida y errónea aplicación del artículo 102 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la nulidad de la cláusula décima tercera de la escritura pública No. 483/2002 de 7 de agosto dispuesta por los de instancia, a través de la cual el demandante reconoció que las acciones y derechos en la construcción del edificio Capitolio, provienen de dineros propios de la demandada renunciando a formular reclamo alguno sobre los mismos. Finalmente, acusó la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el ad quem de manera ultra petita determinó que el protocolo de la escritura pública no. 483/2002 de 7 de agosto no fue firmado por el demandante, situación que no fue reclamada por éste en ninguna instancia.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda de divorcio y se disponga la validez de la cláusula décima tercera de la escritura pública No. 483/2002 de 7 de agosto.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas.

I. A tal efecto, es pertinente establecer que de acuerdo al artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, en oportunidad de dictar sentencia definitiva el juez según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, a cuyo efecto deberá tomar en cuenta las previsiones contenidas en el Libro V, Título I, Capítulo VI del Código Civil. Por su parte, el artículo 1330 del Código Civil, acusado como infringido por la recurrente establece que cuando la prueba testifical sea admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran de otra clase de pruebas.

En la especie, luego de la revisión prolija de los antecedentes que informan al proceso, principalmente de la prueba testifical de cargo y de descargo, es inminente concluir que no se advierte la existencia de error de hecho en la apreciación de dicha prueba como aduce la recurrente, pues, de la compulsa integral de ellas se llega indudablemente a la conclusión de que los litigantes, antes de la interposición de la presente demanda, estaban separados por más de dos años. Además es menester aclarar que la recurrente no demostró, conforme exige el artículo 253.3) del Código de Procedimiento Civil, la equivocación manifiesta del juzgador, toda vez que las declaraciones testificales de descargo, no son suficientes para desvirtuar los hechos declarados por los testigos de cargo, que por el contrario, son uniformes a la hora de establecer la separación por más de dos años entre los contendientes; tampoco la documental de fs. 203 constituye un documento idóneo a través del cual se pueda establecer que en el momento en que la demandada sufrió la agresión denunciada ante la Brigada de Protección a la Familia, haya estado viviendo junto a su esposo.

II. En cuanto a la vulneración del artículo 1538 del Código Civil, cabe señalar que el mismo establece reglas generales sobre la publicidad de los derechos reales, circunstancia que no tiene relación con el proceso de marras, por cuanto el derecho propietario respecto del inmueble en el que vive el demandante, en nada desvirtúa o corrobora la causal por la que se interpuso la presente demanda, que es, precisamente, la separación libre y consentida por más de dos años. En consecuencia no corresponde su consideración.

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Rafael Pérez Quispe
Demandado
Marina Rosa Camacho Villafañe.
Proceso
Ordinario -Divorcio.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2007AS/0119/2007Fuente oficial