Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 119
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Juan Ricaldi Rodríguez c/ Empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224-226, interpuesto por Myriam E. Miranda Navia, apoderada legal de Juan Ricaldi Rodríguez, contra el auto de vista de 19 de diciembre de 2005 (fs. 220-221), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue la apoderada recurrente contra la Empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA), la respuesta de fs. 229, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 18 de marzo de 2005 (fs. 185-186), declarando improbada la demanda de fs. 16-17 y probada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación deducida por el demandante, por auto de vista de 19 de diciembre de 2005 (fs. 220-221), se confirma parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de declarar improbada la excepción de prescripción, sin costas.
Que, contra el auto de vista, la apoderada del actor interpone recurso de casación en el fondo (fs. 224-226), alegando que el Tribunal ad quem, violó el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. al aplicar e interpretar erróneamente el art. 60 del D.S. Nº 21060, al afirmar que la parte demandada cumplió con el pago de bono de antigüedad, porque su mandante percibía la suma de Bs. 575,82.- por dicho concepto hasta el 31 de agosto de 1998; expresando por otro lado que se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de los derechos demandados y agravios expuestos en el recurso de apelación, por cuanto afirma que al haberse declarado improbada la demanda, no se basó en la realidad de los hechos ni siquiera se analizó el fondo de la pretensión cual es precisamente el pago de bono de antigüedad por el tiempo trabajado desde su ingreso a la estatal I.A.B. en 9 de mayo de 1972 hasta el 25 de mayo de 2002 y a momento de su privatización (1º de septiembre de 1998) pasó a trabajar a la empresa privatizada (I.A.B.S.A.) sin que exista interrupción en el trabajo ni ruptura laboral alguna, antigüedad que no se tomó en cuenta para el pago del bono de antigüedad, que afirma corresponderle, haciendo alusión a la existencia de acuerdos, laudo arbitral y resoluciones ministeriales, suscritas a favor de los trabajadores antes de la privatización.
Concluye solicitando se case parcialmente el auto de vista recurrido y una vez corridos los trámites de rigor, deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes y disponga la cancelación del bono de antigüedad conforme lo solicitado y su respectiva liquidación de beneficios sociales y sea con imposición de costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
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