Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 119 Sucre, 8 de mayo de 2008
Expediente: Oruro 7/08
Partes: Ministerio Público y Oscar Beltrán Ortiz c/ Ronald Gonzalo Miranda Arze, Juan Domingo Ferrufino Encinas y otros
Uso indebido de influencias, prevaricato y otros
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos entre el 10 y el 11 de diciembre de 2007 por Oscar Beltrán Ortiz (fojas 322 a 325) y por Ronald Gonzalo Miranda Arze (fojas 328 a 338 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 30 de noviembre de ese año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso penal seguido a querella de Oscar Beltrán Ortiz contra Ronald Gonzalo Miranda Arze por falsedad material y uso de instrumento falsificado; contra Juan Domingo Ferrufino Encinas por uso indebido de influencias, prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, encubrimiento, incumplimiento de deberes y omisión de denuncia; contra Héctor Clemente Rojas Alfaro por resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, prevaricato, encubrimiento, omisión de denuncia e incumplimiento de deberes; y contra Vicente Gonzáles-Aramayo Zuleta por prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, encubrimiento, incumplimiento de deberes y omisión de denuncia.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Oscar Beltrán Ortiz formuló denuncia ante el Presidente del Consejo de la Judicatura contra Ronald Gonzalo Miranda Arze sosteniendo que éste, en su condición de Notario, dio paso a una Minuta suscrita por una persona que falleció seis años atrás. 2.- Ante esa denuncia, el Consejo de la Judicatura derivó el caso al Tribunal Sumariante del Distrito de Oruro conformado por los Abogados Juan Domingo Ferrufino Encinas, Vicente Gonzáles-Aramayo Zuleta y Héctor Clemente Rojas Alfaro, quienes emitieron resolución declarando improbada la denuncia. 3.- En vista de ese resultado, Oscar Beltrán Ortiz presentó denuncia ante el Presidente de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura contra todos los miembros del indicado Tribunal Sumariante, manifestando que ellos, con su decisión, cometieron los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y encubrimiento. 4.- En atención a esa denuncia, el Consejo de la Judicatura pasó el caso al Tribunal Sumariante Nacional que se pronunció en sentido de haberse probado que los funcionarios denunciados transgredieron una determinada norma del Reglamento de Administración de Personal y, sanciónandolos con pena pecuniaria, dispuso que se remitan antecedentes al Ministerio Público. 5.- Iniciado sobre esa base proceso contra el Notario Ronald Gonzalo Miranda Arze y contra los indicados funcionarios del Consejo de la Judicatura, el Tribunal de Sentencia número 1 de la ciudad de Oruro dictó Sentencia el 14 de agosto de 2007 (fojas 233 a 249) por medio de la cual absolvió de culpa y pena a los tres funcionarios del Consejo de la Judicatura y condenó al Notario Ronald Gonzalo Miranda Arze a la pena de cuatro años de reclusión por comisión del delito de falsedad ideológica. 6.- Contra esa Sentencia interpusieron recurso de apelación restringida tanto el imputado Miranda Arze como el querellante Beltrán Ortiz. 7.- Al respecto, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista de 30 de noviembre de 2007 (fojas 299 a 305), confirmó en todas sus partes la Sentencia recurrida. 8.- Impugnando el mencionado Auto de Vista se interpusieron los recursos de casación que son caso de autos.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado, razón por la cual la falta de alguno de esos requisitos impide al Tribunal Supremo abrir su competencia para analizar y resolver el recurso.
Que efectuada la revisión pertinente se llega a las siguientes conclusiones: 1.- El recurrente Oscar Beltrán Ortiz fue notificado personalmente con el Auto de Vista a horas 10:30 del día 5 de diciembre de 2007 (fojas 306 vuelta) y a horas 18:30 del día 11 del mismo mes presentó recurso de casación (fojas 322 a 325) ante Notario de Fe Pública. 2.- El recurrente Ronald Gonzalo Miranda Arze fue notificado personalmente con el Auto de Vista a horas 09:40 del día 7 de diciembre de 2007 (fojas 306 vuelta) y a horas 19:05 del día 13 del mismo mes presentó recurso de casación (fojas 328 a 338 vuelta) ante Notario de Fe Pública. 3.- Ambos recursos fueron presentados fuera del plazo de los cinco días establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que con referencia a la modalidad de cómputo, el tercer párrafo del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal establece que los plazos determinados por días comenzarán a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Que si el recurrente, dada la capacidad de previsión que tiene toda persona, decide ejercer su derecho de presentar sus recursos fuera del horario de labores judiciales, asume la responsabilidad de cumplir con las formalidades inherentes a esa forma excepcional de presentación de memoriales prevista por el artículo 123 bis de la Ley de Organización Judicial, concordante con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil prevé que, en caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del Secretario o Actuario, quien hará constar esa circunstancia en el cargo, y si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro Secretario o Actuario o ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial.
Que si bien el Notario de Fe Pública se encuentra facultado para la recepción de memoriales en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio, empero dicha presentación es válida sólo cuando se agota la posibilidad de presentar los memoriales ante el Secretario o Actuario del Juzgado que conoce la causa, circunstancia que el Notario debe hacer constar en el cargo de presentación, porque se entiende que la norma prevista en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil impone un procedimiento que imperativamente debe ser observado, no siendo facultad potestativa del litigante variar dicho procedimiento.
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