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TSJ

AS/0119/2009

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2009Civil IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Ordinario-Fraude procesal
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 119 Sucre, 23 de marzo de 2009.

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-Fraude procesal

PARTES: Casta Emma de la Riva vda. de Vargas c/ Lilian Carrafa de Pinto y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Casta Emma de la Riva Vda. de Vargas a fs. 234-241, contra el Auto de Vista de 18 de agosto de 2005, cursante a fs. 230-231, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario por fraude procesal instaurado por la recurrente contra Lilian Carrafa de Pinto, José Wilfredo, María del Rosario y Yolanda Montalvo Torrico los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 27 de septiembre de 2002 el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció la sentencia cursante de fs. 187-188, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por el abogado defensor de oficio.

Deducida la apelación por Lilian Carrafa de Pinto, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 18 de agosto de 2005 (fs. 230-231) revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, sin costas.

A consecuencia de esta decisión, Casta Emma de la Riva vda. de Vargas dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma conforme sale del memorial de fs. 234-241, a través del cual solicitó la anulación del proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II:Que a efectos de resolver el recurso de casación planteado y haciendo uso de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), es menester señalar conforme con la doctrina, que el proceso tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor, a cuyo fin se despliega una actividad cognoscitiva destinada a valorar los elementos de juicios que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas, característica propia de los procesos contradictorios.

Por otro lado, conforme con el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales tiene la obligación de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, emitiendo a su turno resoluciones claras, concretas y precisas, con la adecuada motivación y fundamentación, velando por la preservación del debido proceso y la seguridad jurídica.

CONSIDERANDO III: Bajo las premisas anteriormente anotadas, se verifica que la controversia sometida a conocimiento de los juzgadores de instancia en el presente caso, ha quedado sin solución, toda vez que el tribunal de alzada revocó la sentencia de primer grado y declaró improbada la demanda, esgrimiendo empero, argumentos que tienen que ver con las formas esenciales con las que se tramitó el proceso, extrañándose la adecuada motivación y fundamentación en relación a los hechos sometidos a juzgamiento.

Por otro lado, analizando los antecedentes remitidos a este tribunal, se verifica que mediante auto de 29 de octubre de 2001, el a quo calificó el proceso como ordinario de puro derecho, sin embargo, en criterio de este tribunal, el merituado juzgador de instancia no tuvo en cuenta lo previsto en la primera parte del art. 354 del CPC, que establece que el juez abrirá plazo de pruebas siempre que se hubieren alegado hechos contradictorios que debieran ser probados, como aconteció en la especie; a contrario sensu, se infiere que no cabe tal procedimiento cuando media allanamiento a la pretensión del actor o admisión expresa de los hechos afirmados por éste, circunstancia que se extraña en el caso de autos en el que el defensor de oficio mediante memorial de fs. 100, establece claramente su disconformidad con las pretensiones de la actora, indicando -entre otras cosas- que no existen elementos que demuestren el fraude procesal que demanda la actora, acción corroborada luego por el apersonamiento de Lilia Carrafa de Pinto mediante memorial de fs. 128-130 vta., en el que se verifica su oposición a los términos de la demanda, concluyéndose en definitiva, que no correspondía calificarse el proceso como ordinario de puro derecho sino, por la controversia suscitada, debió calificarse como ordinario de hecho propendiendo la efectiva solución del conflicto existente entre las partes, teniendo en cuenta los objetivos por los que se ha instituido el proceso ordinario, siendo menester la apertura de un periodo probatorio para la producción y consideración de la prueba respectiva.

A lo expuesto, debemos señalar que la sentencia de primer grado es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, toda vez que en la primera -considerativa- no se hace mención, mucho menos análisis, sobre las excepciones planteadas por el defensor de oficio y en la segunda -dispositiva- se resuelve las mismas declarándolas improbadas, verificándose además, que el defensor de oficio no puso ninguna excepción durante la tramitación de la causa, deviniendo en consecuencia la incongruencia del fallo mencionado, omisión que no fue subsanada por el tribunal de apelación al resolver el recurso de alzada.

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Criterio

No obstante que en la resolución de segunda instancia se fundamentó sobre el incumplimiento de normas procesales como son los arts. 190 y 192-2) del adjetivo civil y que se calificó erróneamente el proceso como ordinario de puro derecho, sin embargo no procedió a la corrección o enmienda de dichas infracciones, emitiendo una resolución sin fundamentación fáctica ni jurídica en relación a los hechos sometidos a juicio, declarando improbada la demanda, atentando de este modo contra el debido proceso en sus elementos del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Casta Emma de la Riva vda. de Vargas
Demandado
Lilian Carrafa de Pinto y otros.
Proceso
Ordinario-Fraude procesal
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2009AS/0119/2009Fuente oficial