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TSJ

AS/0119/2009

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 119

Sucre, 4 de mayo de 2.009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: María Matilde Cristina Ramos Algarañáz y otro c/ Empresa de Correos de Bolivia.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 98-101, interpuesto por Jorge Fernando Javier Cuenca, Gerente Regional Interino de ECOBOL-Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 251 de 7 de junio de 2005 (fs. 90-91), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue María Matilde Cristina Ramos Algarañáz y Sixto Arias Gutiérrez contra la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), la respuesta de fs. 104, el auto que concede el recurso de fs. 105, el dictamen fiscal de fs. 116, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 33 de 26 de febrero de 2005 (fs. 69-71), declarando probada la demanda, con costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele por concepto de beneficios sociales a favor de María Matilde Cristina Ramos Algarañáz, la suma de Bs. 5.946,94, y para Sixto Arias Gutiérrez, el monto de Bs. 5.629,58.

En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 251 de 7 de junio de 2005 (fs. 90-91), por el que se confirma la sentencia apelada en todas sus partes; con costas.

Que, contra el referido auto de vista, la Empresa de Correos de Bolivia, a través de su representante legal interpone recurso de casación o nulidad (fs. 98-101), realizando una relación de antecedentes, sin precisar ni identificar ninguna disposición legal como supuestamente violada, erróneamente interpretada o aplicada indebidamente por el tribunal de alzada, careciendo de una fundamentación racional y adecuada que responda a los intereses de la entidad, agravando su situación cuando expresa: "(...) interpongo recurso de casación o nulidad en contra del auto de vista (...)dicte su resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, con reposición o casando el auto de vista por ser temerario (...)", pedido totalmente incongruente por cuanto no plantea su recurso en forma alternativa, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos efectos, en franco desconocimiento de las exigencias que prevén los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el representante de la empresa demandada, no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque confunde la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo como en la forma, por cuanto, plantea "recurso de nulidad o casación", sin adecuar los hechos a las causales que prevén los arts. 253 y 254 del adjetivo civil, careciendo de fundamentación y de una petición clara y concreta, pues solicita "anular obrados hasta el vicio más antiguo con reposición, casando el auto de vista por ser temerario", a ello se agrega el hecho de que no precisa en qué consiste la infracción denunciada y cual la norma vulnerada; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 del mentado cuerpo normativo.

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Criterio

Que, de la revisión del recurso, se colige que el representante de la empresa demandada, no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque confunde la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo como en la forma, por cuanto, plantea "recurso de nulidad o casación", sin adecuar los hechos a las causales que prevén los arts. 253 y 254 del adjetivo civil, careciendo de fundamentación y de una petición clara y concreta, pues solicita "anular obrados hasta el vicio más antiguo con reposición, casando el auto de vista por ser temerario", a ello se agrega el hecho de que no precisa en qué consiste la infracción denunciada y cual la norma vulnerada; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 del mentado cuerpo normativo.

Datos del proceso

Demandante
María Matilde Cristina Ramos Algarañáz y otro
Demandado
Empresa de Correos de Bolivia.
Proceso
Social
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2009AS/0119/2009Fuente oficial