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TSJ

AS/0119/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 119 Sucre, 07 de mayo de 2010

Expediente: Nº 62-06-S

Partes: Calixto Ramírez Cutili c/Julio Tarqui Paye y otra

Distrito: La Paz

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 278 vlta. interpuesto por Calixto Ramírez Cutili, contra el Auto de Vista Nº. 069/2006 de 31 de enero de 2006, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción negatoria y reivindicación el recurrente contra Julio Tarqui Paye y Martha Gonzáles de Tarqui, los antecedentes procesales, la respuesta al recurso de fs. 283 y vlta; y,

CONSIDERANDO: Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista pronunciado el 31 de enero de 2006, anuló el auto concesorio del recurso de apelación declarando ejecutoriada la Sentencia No. 01/2005 de 4 de enero de 2005, por no haber sido recurrida en forma oportuna y adecuada, sin responsabilidad por ser excusable.

En mérito al fallo aludido, el demandado recurrió de casación en el fondo conforme consta en el memorial de fs. 274 a 278 vlta., acusando la violación de los arts. 253 inc. 3), 139 parag. I y 143 parag. II del Código de Procedimiento Civil; acusa también errores de apreciación infringiendo los arts. 1286, 1287 y 1330 del Código Civil y arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil por no haber analizado las pruebas. Con estos argumentos, solicitó que el máximo Tribunal de Justicia, anule obrados o en su defecto dictando sobre el fondo del recurso case y dicte nueva Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo -circunscribiendo las denuncias dentro de las causales de procedencia previstos en el art. 253 del Adjetivo Civil- o recurso de casación en la forma -teniendo en cuenta las previsiones del art. 254 del cuerpo legal citado- sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos se debe cumplir inexcusablemente lo dispuesto por el art. 258 del Adjetivo de la materia.

Por otro lado, considerando la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios señalados, es pertinente indicar que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo -cuya materia es el análisis de los in judicando- a través del recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO: Que, en la especie es menester dejar establecido que el Tribunal de segunda instancia procedió a la anulación del proceso por existir errores esenciales en su tramitación, específicamente en la presentación del recurso de apelación de fs. 238 a 244, sin cumplir con lo previsto por el art. 220 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, disponiendo la anulación del Auto de concesión del recurso de apelación y la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia.

En este contexto, es lógico inferir que el análisis realizado por el Tribunal de segunda instancia se circunscribió únicamente a la verificación de las formas esenciales del proceso, no así a lo que constituye el fondo del mismo, lo que nos lleva a concluir, que el medio idóneo para impugnar dicha resolución -por su naturaleza jurídica- es el recurso de casación en la forma, puesto que a través de él se abre la competencia del Tribunal Supremo para considerar y resolver las denuncias formuladas sobre las supuestas violaciones a las formas esenciales del proceso, enmarcadas dentro del catálogo establecido por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

luego de una prolija revisión y análisis de antecedentes procesales, no se puede soslayar el hecho de que a fs. 237 de obrados cursa el "Comprobante de Caja" de la Corte Superior de La Paz - El Alto, que acredita que a las 05:55 p.m. del día jueves 5 de mayo de 2005, el demandante canceló la tasa correspondiente para la interposición y tramitación del recurso de apelación, acto procesal realizado fuera del término previsto por el art. 220 num.1) del Código ritual. Por lo que correspondía que el juez A quo, al constatar la presentación extemporánea del recurso de apelación, rechace el mismo y no lo conceda, y declare ejecutoriada la sentencia, como extraña el Tribunal de Alzada

Datos del proceso

Demandante
Calixto Ramírez Cutili
Demandado
Julio Tarqui Paye y otra
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación
Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2010AS/0119/2010Fuente oficial