Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 119 Sucre, 29 de abril de 2010
Expediente: Cochabamba 121/2007
Partes: Ministerio Público c/ Héctor Wilson Méndez Beldar.
Delito: Ejercicio ilegal de la medicina y lesiones gravísimas.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Héctor Wilson Méndez Belmar el 20 de abril de 2007 (fojas 1025 a 1029), impugnando el Auto de Vista emitido el 16 de marzo del mismo año (fojas 966 a 968) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso seguido por el Ministerio Público y por el acusador particular Fernando Maldonado Bayá contra el recurrente, con imputación por los delitos de ejercicio ilegal de la medicina y lesiones gravísimas.
CONSIDERANDO: que dicho proceso concluyó en primera instancia con resolución que dictó el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba (fojas 854 a 865), que absolvió de culpa y pena al imputado. Esa resolución fue impugnada mediante recurso de apelación restringida por el Ministerio Público el 19 de noviembre de 2006 (fojas 896 a 897) y por Fernando Maldonado Bayá el 21 de noviembre de 2006 (fojas 914 a 922). Al respecto, el Tribunal de Alzada anuló la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal señalando que hubo contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva. El imputado interpuso contra ese Auto de Vista el recurso que es caso de autos, el cual fue admitido el 31 de marzo del presente año (fojas 1059).
Que por el examen efectuado se llega a las siguientes conclusiones:
1.- De acuerdo a uniforme jurisprudencia, la valoración tanto de los hechos como de la prueba, constituye una atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia. Por ello, el Tribunal de Alzada deberá identificar la falla en la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica de manera clara, concreta y directa. Deberá controlar que la sentencia apelada tenga sustento en una argumentación jurídica coherente respetando la normativa procesal y la constitucional. En el caso de autos, el Tribunal de Alzada procedió de manera indebida a una nueva valoración de la prueba, constituyendo ese hecho trasgresión del principio de inmediación establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal.
2.- El recurso de apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho. En el análisis respectivo, el Tribunal de Alzada no debe dedicar su actividad jurisdiccional a hechos, circunstancias y pruebas fácticas que fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el Tribunal de Sentencia. Ese razonamiento lógico no se contrapone a la doctrina que señala que la violación de las reglas de la sana crítica significa una infracción del debido proceso, y que el principio de valoración razonable de la prueba excluye la íntima convicción del juzgador, que reconoce su discrecionalidad sometida a criterios objetivos que no deben ser invocados para impugnar una apreciación arbitraria o errónea, que puede ser considerada cuando se atribuye a las pruebas un contenido inexacto al desdeñar el verdadero y otorgarles un valor del que razonablemente carecen. Bajo ese criterio, el principio de inmediación de la prueba otorga una amplia discrecionalidad al juzgador inmediato para apreciarla y valorarla, pero no excluye del todo su deber de analizar el contenido de la prueba y las razones de su convicción, de manera que unas y otras puedan ser impugnadas por arbitrarias o erróneas, porque, en caso contrario, se afectaría al derecho de recurrir. En ese sentido, el Juez o Tribunal de Sentencia puede otorgar crédito a un testigo en vez de otro, de acuerdo con la impresión que formó en virtud de la inmediación, pero debe necesariamente especificar las razones para esa decisión, pudiendo controlarse esas razones en la medida en que sean contrarias a las reglas de la sana crítica. En el caso de autos, el Tribunal de Alzada efectuó una nueva valoración de la prueba infringiendo derechos constitucionales del imputado.
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