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TSJ

AS/0119/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Conflicto de Competencia.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 119/2010

EXP. N°: 213/2007

PROCESO: Conflicto de Competencia.

PARTES Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (Caso BIDESA).

FECHA: 29 de abril de 2010

VISTOS EN SALA PLENA: la resolución emitida el 28 de noviembre de 2008 (fojas 38.382 a 38.395) por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que, en atención a una demanda de amparo constitucional planteada por José Meruvia Villarroel, Intendente Liquidador del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA), dejó sin efecto el Auto Supremo número 155 pronunciado por esta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 6 de junio del mismo año (fojas 37.997 a 37.999 ), el cual, resolviendo un conflicto de competencias suscitado entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Oruro y Potosí, dispuso que correspondía a la Corte de Oruro conocer y resolver el proceso que, bajo la modalidad de Caso de Corte, se sustancia por el Ministerio Público contra la Notaria Lourdes Jiménez de Palacios por incumplimiento de deberes y contra Luis Fernando Landívar Roca y otras personas con imputación por comisión de varios delitos de orden público cuando todos ellos ejercían funciones en el mencionado Banco; y el Informe del Ministro Tramitador José Luis Baptista Morales.

CONSIDERANDO: que la resolución de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1.- Cuando a querella del entonces Intendente Liquidador del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA), Hugo Alfredo Lang Koning, se inició el mencionado proceso penal, en atención a que entre las personas imputadas figura una Notaria, se aplicaron para ese efecto las disposiciones sobre juicios contra funcionarios públicos por delitos cometidos en ejercicio de sus cargos, contenidas en los artículos 265 al 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972, razón por la cual, de conformidad con el principio que señala que la jurisdicción mayor arrastra a la menor, se incluyó para procesamiento bajo esa modalidad a los que fueron empleados de dicho Banco.

2.- Iniciado el proceso, después de cumplida la parte relativa a Informe por un Juez de Partido, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en su condición de Tribunal Comitente, ejerciendo la función de acusador, remitió los obrados pertinentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro por ser la más próxima.

3.- Radicada la causa en la Sala Plena de la indicada Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, el imputado Luis Roberto Landívar Roca presentó a esa Sala un memorial (fojas 37.089) con solicitud para que se modifique la medida cautelar de arraigo que le fue impuesta.

4.- Conocido ese petitorio, el Presidente de dicha Corte y cuatro de los Vocales de la misma, hicieron constar que, anteriormente, antes de conocer una demanda de "habeas corpus" planteada por Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mas un Juez de Partido y un Fiscal, ellos se excusaron y, por ello, habiendo sido dichas excusas declaradas legales por los Vocales habilitados y por Conjueces, quedaron ellos definitivamente apartados del conocimiento de la causa de referencia (fojas 37.098 a 37.099).

5.- Debido a esa circunstancia, para los fines de resolución de la indicada solicitud sobre modificación de la medida cautelar de arraigo, se convocó a Conjueces, todos los cuales también se excusaron (fojas 37.231 a 37.235, fojas 37.246 a 37.248, 37.437 a 37.439, 37.433 y 38.065), lo cual dio como resultado que sólo quedaran habilitados dos Vocales, quienes, el 31 de marzo de 2007 (fojas 37.447 a 37.449) emitieron un Auto con disposición en sentido de que el indicado caso pase a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí porque, según explicaron, "no podían convocar a formar Sala a abogados de la ciudad de Oruro por constituir ello una vulneración al derecho del Juez Natural, pues ninguna persona debe ser juzgada por Tribunales Especiales o Tribunales "ad hoc" creados con posterioridad a la comisión del hecho delictivo".

6.- Remitida por tal circunstancia la causa a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, la Sala Plena de dicha Corte emitió un Auto el 17 de abril del indicado año 2007 (fojas 37.486 a 37.487), por el cual declaró que carecía de competencia para conocer el caso y, por ello, devolvió los legajos respectivos a la Corte de Oruro, porque, en su opinión, correspondía aplicar las previsiones contenidas en los artículos 84 y 85 de la Ley de Organización Judicial que permiten para ese tipo de situaciones la convocatoria a Abogados del Distrito respectivo.

7.- La Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ante la cual radicó nuevamente la indicada causa, se pronunció el 4 de mayo del mencionado año 2007 (fojas 37.499 a 37.500) disponiendo que se devuelva el caso a Potosí en atención a los siguientes argumentos: a) El artículo 84 de la Ley de Organización Judicial fue derogado por el numeral I de la Disposición Especial Cuarta de la Ley de Abreviación Procesal Civil, que determinó que, en su lugar, se aplique la previsión contenida en el artículo 7º de dicha Ley, que dice; "En caso de excusa de todos los Vocales de una Corte de Distrito o de todos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los Conjueces para que resuelvan lo que corresponda"; b) Lo expuesto en la Sentencia Constitucional número 11 de 28 de enero de 2004, en sentido de que debe aplicarse lo determinado en el mencionado artículo 7º de la Ley de Abreviación Procesal Civil; c) La disposición contenida en el artículo 101 de la Ley de Organización Judicial, que dice: "Cuando todos los Vocales de una Sala estuviesen impedidos de conocer una causa, ésta pasará a conocimiento de la otra".

8.- Retornado el caso a Potosí, esa Corte suscitó conflicto de competencias el día 18 del mismo mes de mayo (fojas 37.522 a 37.524), elevándose por ello tal cuestión a esta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que, al respecto, emitió el Auto Supremo número 155 de 6 de junio de 2008 (fojas 37.938 a 37.942) que declaró competente a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en atención a que, por lo expuesto en el artículo 127 de la Ley de Organización Judicial, son aplicables a las Cortes de Distrito las disposiciones establecidas para la Corte Suprema de Justicia por los artículos 80 al 91 de la indicada Ley sobre Conjueces.

9.- Esa resolución fue impugnada por el Intendente Liquidador del Banco de Desarrollo Industrial S.A. (BIDESA), José Meruvia Villarroel, mediante demanda de amparo constitucional planteada ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca con afirmación expuesta en sentido de que tal resolución implicó vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso "en su vertiente del Juez Natural".

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Criterio

Efectuado el análisis correspondiente, se llega a las siguientes conclusiones: a) No es viable el criterio expuesto por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en sentido de que corresponde a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí conocer el caso de referencia, porque tal criterio sólo resultaría válido en caso de estar apartados del conocimiento de la causa todos los Vocales del Distrito Judicial de Oruro, lo cual no sucedió pues existen dos Vocales plenamente habilitados; b) Se pudo apreciar que, radicada la causa en la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se produjo la excusa de la mayor parte de los Vocales, lo cual dio lugar a que se convoque en su reemplazo a Conjueces; c) Habiéndose excusado igualmente todos los Conjueces convocados, quedaron por ello habilitados solamente dos Vocales: d) En atención a esa circunstancia, se remitió el caso a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; e) Tal envío se hizo sin declarar previamente si las mencionadas excusas de los Conjueces eran legales o ilegales; f) Por ello, el caso debe volver a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro a fin de que dicha Corte resuelva las excusas formuladas por sus Conjueces.

Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencia.
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2010AS/0119/2010Fuente oficial