Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-150/2006
AUTO SUPREMO Nº 119 - Social Sucre, 06 de abril de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Angélica Prado Anza c/ Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 122 - 123 vta., interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro abogado y Apoderado del Gobierno Municipal de la Ciudad de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 233/05 SSA I, que cursa a fs. 117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de restitución, pago de subsidios Lactancia y sueldos seguido por ANGELICA PRADO ANZA contra la Alcaldía de la Ciudad de La Paz; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO: Que en conocimiento de la causa, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 109/03 de 24 de diciembre de 2003, fs. 95-99, por la que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 25-26, disponiendo que la institución demandada, cancele a la demandante la suma de Bs.18.332.- por concepto de subsidio de lactancia, subsidio prenatal, subsidio de natalidad y sueldos de 11 meses.
Apelada la sentencia por el apoderado legal de la Institución demandada, conforme consta a fs. 103-105, y con la contestación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista Nº 233/05 SSA-I de 07 de noviembre de 2005, fs. 117 vlta, CONFIRMANDO la sentencia de fs. 95-99 con costas en ambas instancias.
La resolución de segunda instancia originó que la parte demandada interponga el recurso de casación "en el fondo" de fs. 122-123 vta., el cual, denuncia que no le corresponden a la actora el pago de subsidios señalado como son el de lactancia, prenatal y de natalidad, además de los 11 sueldos.
Que el fallo de fs. 117 de obrados contiene violaciones y aplicación indebida a la ley 975 de la Mujer Embarazada y su estabilidad laboral.
Que el Tribunal no ha considerado para nada el hecho de que la actora se encontraba circunstancialmente prestando servicios, bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo con fecha definida de expiración de sus labores por lo que no siendo trabajadora de contrato a plazo fijo no se encuentra bajo la protección de la Ley No. 975.
Que, los contratos de trabajo a plazo fijo, suscrito con mujeres embarazadas y lactantes si llegaran a cumplir los plazos de su expiración dentro del año de vigencia del periodo de lactancia estos contratos deber ser reconducidos en su vigencia hasta que se cumplan los plazos que establece la ley No. 975.-
Pidiendo, finalmente, que por el Supremo Tribunal de la Nación se casaré el auto recurrido y revocara el mencionado fallo.
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