Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 119/2012.
EXP. N°: 44/2011.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES Suscitado entre el Juez de la Jurisdicción Ordinaria y el Juez de la Judicatura Agraria dentro del proceso de despojo seguido por Placido Vásquez y otros c/ Elena Márquez y otros.
FECHA: Sucre, catorce de mayo de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado por el Juez Agrario de Caranavi-La Paz a consecuencia de la Declinatoria de competencia dispuesta por la Juez de Partido y Sentencia de la misma localidad, respecto de un proceso penal por el supuesto delito de Despojo, iniciado por PLACIDO y TOMAS VÁSQUEZ CAlLES contra ELENA MÁRQUEZ MARQUEZ y OTROS, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Tramitador Dr. Rómulo Calle Mamani y;
CONSIDERANDO: Que conforme al art. 11 de la Ley 025, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la Competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto por Materia.
El art. 15 de la Ley del N° 025 dispone que el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución.
Conforme al art. 14 de la Ley 025 los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena, originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional, norma que es consonante con el art. 124 de la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo ambas un desarrollo legislativo del art. 202-11 CPE.
En el caso presente se trata de un conflicto de competencia entre la Justicia Ordinaria (Juzgado de Partido y Sentencia de Caranavi-La Paz) y la Justicia Agroambiental (Juzgado Agrario de Caranavi-La Paz).
Si bien, es un asunto radicado en la Corte Suprema de Justicia, hoy en vigencia de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional N° 027, cobra vigor aquella atribución que la Constitución de 2009 le ha reconocido al Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 202-11 para resolver los Conflictos de competencia como el presente, debiendo tenerse en cuenta que por el principio de Supremacía Constitucional (base y sustento del sistema normativo) la Constitución vigente tiene eficacia plena en el tiempo, lo que significa que debe ser aplicada de forma inmediata y puede operar hacia el pasado (SC N° 0006/2010-R y SC N° 0076/2005).
En base a las normas y razonamiento expuesto, se puede concluir que la competencia para resolver el conflicto de competencia que hoy se analiza es del Tribunal Constitucional Plurinacional.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, DECLINA competencia para conocer y resolver este asunto, disponiendo su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, con las formalidades de rigor.
No intervienen el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán por encontrase de viaje oficial.
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