Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 119
Sucre, 07/05/2012
Expediente: 39/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 144-146, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Margoth Arteaga Domínguez, contra el Auto de Vista Nº 320 de 19 de septiembre de 2011 (fs. 141-142), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Jaime Oscar Balladares Rodas, el Auto que concedió el recurso de fs. 155, los antecedentes del expediente, y
CONSIDERANDO I: Que presentada la solicitud de renta única de vejez por el asegurado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 005853 de 26 de julio de 2006 (fs. 48-49), desestimando la renta única de vejez por servicios prestados en el sector comercio y el pago global único, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en la normativa en vigencia.
Posteriormente, interpuesto el recurso de reclamación contra la referida resolución (fs. 56), la Comisión de Reclamación del SENASIR con Resolución Nº 0821/08 de 12 de septiembre de 2008 (fs. 79-80), revocó la Resolución Nº 005853, otorgando al asegurado renta única de vejez con reducción de edad, con fecha de inicio noviembre de 2006, en aplicación del artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social. Cumpliendo dicha resolución, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0013222 de 12 de diciembre de 2008 (fs. 85), otorgando renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 75 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 936.50, correspondiendo a la básica el 30% (Bs. 282.49) y a la complementaria el 45% (Bs. 423.7), más incrementos de ley, a pagarse a partir de noviembre de 2006.
Ante ello, el rentista Jaime Oscar Balladares Rodas a fs. 126 interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0821/08 de 12 de septiembre de 2008, ampliándolo a fs. 136-137. En tal razón, resolviendo dicho recurso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 320 de 19 de septiembre de 2011 (fs. 141-142), revocó en parte las Resoluciones Nos. 0821 de 12 de diciembre de 2008, dictada por la Comisión de Reclamación y la 0013222 de 12 de diciembre de 2008 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y deliberando en el fondo ordenó que se proceda al recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad a favor de Jaime Oscar Balladares Rodas, considerándose 354 cotizaciones para el régimen básico y para el complementario y sea a partir del mes de enero de 2002, con los correspondientes aguinaldos y otros beneficios conferidos por ley, sin costas conforme a la Ley Nº 1178.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 144-146, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, representado legalmente por Margoth Arteaga Domínguez, señalando que recurre de casación en la forma porque el tribunal de alzada incumplió con lo prescrito en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2011, fue concedido el 24 de marzo de 2011, habiéndose radicado el proceso el 27 de mayo de 2011, en virtud a ello, el accionante se apersonó y se dio por notificado el 7 de julio de 2011, apersonamiento que fue aceptado, corriendo desde esa fecha el plazo de ley para que el tribunal ad quem resuelva el recurso, es decir, desde la radicatoria y la aceptación del apersonamiento del recurrente, el plazo impuesto por el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil venció superabundantemente, habiendo perdido competencia la Sala Social, aspectos que deben ser corregidos por el Tribunal Supremo de Justicia ante los manifiestos errores procedimentales en los que el tribunal de alzada incurrió, vulnerando el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, hecho que constituye causal de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 254. 1). 6) del mismo código adjetivo.
Que el recurso de casación en el fondo es planteado señalando que la definición del derecho del asegurado corresponde en instancia administrativa a la Comisión de Calificación de Rentas y a la Comisión de Reclamación del SENASIR aplicando al efecto las normas del Sistema de Reparto, así en la Resolución Nº 0821/08, se aplicó el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, tomándose en cuenta que el artículo tercero de la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de octubre de 1999, modificó en parte el artículo 74 del Manual de Prestaciones, disponiendo la aplicación del citado artículo 471, infiriéndose de ello que la renta de vejez básica y complementaria se otorga a partir del día de presentación de los documentos que falten, como ocurrió en el caso presente, disponiendo por tal motivo la Comisión de Calificación de Rentas el inicio de la renta de vejez a partir de noviembre de 2006, por lo cual, el tribunal de apelación, al revocar en parte la Resolución Nº 0821/08 vulneró el señalado artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social e incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas que cursan en el expediente, ya que el fundamento revocatorio no tiene asidero legal porque se basó en norma laboral y no de seguridad social como lo es el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, olvidando su deber de aplicar la ley especial sobre la general.
Por otra parte indicó que el Auto Supremo Nº 436 de 5 de diciembre de 2008, sobre cuyo fundamento se reconoció 354 cotizaciones a favor del asegurado, no es aplicable al caso porque el órgano judicial no puede arrogarse competencias del órgano ejecutivo, pues sólo este tiene atribución constitucional de administrar el régimen de la seguridad social según dispone el artículo 298. II. 16 de la Constitución Política del Estado, no pudiendo interpretar discrecionalmente las normas que emite dicho órgano como el Decreto Supremo Nº 27543, siendo nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley (artículo 122 de la CPE), en coherencia con los artículos 108, 112, 123 y 324 de la misma Constitución, de ello deviene que el Auto de Vista recurrido vulneró el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27543, que si bien facilita el acceso a una jubilación, empero, de ninguna manera puede perjudicar a los intereses públicos del Estado y la sociedad.
Concluyó solicitando que el Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución anulatoria o case el Auto de Vista Nº 320 de 19 de septiembre de 2011.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en la forma y en el fondo, del Auto de Vista recurrido, de los antecedentes administrativos y de las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma en el que la parte recurrente acusa una supuesta nulidad, porque el tribunal de apelación habría emitido el Auto de Vista cuando perdió competencia, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que tal afirmación no es evidente, porque el Auto de Vista de fs. 141-142, fue pronunciado dentro el plazo establecido en el artículo 204. III del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé: "Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente". Así, se advierte que el sorteo del expediente se realizó el 16 de septiembre de 2011, conforme consta en el sello de sorteo de causas de fs. 140, habiéndose pronunciado el Auto de Vista Nº 320 el 19 de septiembre de 2011, es decir, dentro del plazo establecido en el referido artículo 204. III del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo aclarar además que el computo para emitir el Auto de Vista no se efectúa desde el decreto de radicatoria como pretende desaprensivamente la parte recurrente, sino desde la fecha de sorteo del expediente, tal como establece la norma citada precedentemente, quedando con ello desvirtuado lo denunciado por la parte recurrente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo referido a la problemática de establecer a partir de cuando corresponde cancelar al asegurado su renta de vejez básica y complementaria, debe considerarse para ello dos momentos importantes, el primero, la fecha de presentación de su demanda y, el segundo, la presentación de la documentación extrañada por el SENASIR.
Al respecto, se observa que el 29 de diciembre de 2001, Jaime Oscar Balladares Rodas presentó solicitud de calificación y pago de renta única de vejez conforme consta en el registro de presentación de la carátula del expediente, adjuntando documental en fs. 24.
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