Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 119/2012
EXPEDIENTE: S.683/2009
PARTES: Walter Candelario Gallardo Escalier c/ Fiscalía de Distrito de Tarija
PROCESO: Pago de salarios devengados
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 224 a 225 y vuelta, interpuesto por Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, en representación de la Fiscalía de Distrito de Tarija, dentro del proceso social por pago de salarios devengados seguido por Walter Candelario Gallardo Escalier contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 229 a 230, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de julio de 2009 (fojas 205 a 206), en razón de que la pronunciada el 23 de marzo de 2009 (fojas 179 a 180), fuera anulada por el Auto de vista de fojas 198 y vuelta, declarando probada la demanda de fojas 69 a 71, relevando de costas al Ministerio Público y disponiendo que la demandada debe cancelar a favor del actor, la suma de Bs. 10.833,- de acuerdo con el siguiente detalle:
Salarios devengados (10 meses): Bs. 10.000,00
Aguinaldo (10 meses): Bs. 833,00
TOTAL Bs. 10.833,00
En grado de apelación, por Auto de Vista de 26 de octubre de 2009 (fojas 222 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó la Sentencia recurrida, sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, interpuso recurso de nulidad o casación, en el que señala que interpuso un incidente por prescripción de acción y derechos laborales, el que sin la debida fundamentación, fue rechazado in limine por la Jueza A quo.
Manifiesta que posteriormente interpuso recurso de apelación dentro del término legal; sin embargo, la Jueza A quo pronunció la Sentencia de 23 de marzo de 2009, sin considerar el recurso de apelación interpuesto, el cual, por imperio del artículo 79 del Código Procesal del Trabajo, debió ser concedido en el término de 24 horas.
Agrega que el 24 de marzo de 2009, la juzgadora dictó una providencia, respecto del recurso de apelación, como si éste hubiese sido presentado con posterioridad a la emisión de la Sentencia, disponiendo que "...esté a lo dispuesto en la sentencia de referencia." (sic)
Asimismo, señala que puesta la irregularidad en conocimiento de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, éste Tribunal pronunció el Auto de Vista de 26 de octubre de 2009, sin tomar en cuenta los argumentos expuestos, sin considerar el Auto Supremo Nº 883 de 28 de septiembre de 2006, correspondiente a la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia, sin explicar en lo mínimo las razones por las que arriba a dicha determinación. Expresa que no se efectuó la valoración de la prueba ni se señaló declaración testifical alguna, concluyendo que no se revisó apropiadamente el expediente.
Prosigue indicando que de las declaraciones testificales de cargo, se establece que, el demandante, al concluir su contrato con la Fiscalía de Distrito, asistía esporádicamente, quizá con la esperanza de ser recontratado, lo que sucedió en agosto de 2002, por lo que afirma que no puede considerarse esta como una relación laboral, pues durante el lapso de los 10 meses demandados, no existió relación de subordinación y dependencia, siendo esta la razón por la que el despacho a su cargo no cuenta con documentación alguna que acredite que el señor Gallardo haya prestado su fuerza laboral durante los 10 meses referidos.
Concluye el recurrente, solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare improbada la demanda, condenando al actor en costas y se le imponga multa por temeridad al pretender el ejercicio de una acción ya prescrita.
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