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TSJ

AS/0119/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de contrato y pago de multas.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 119/2013

Sucre: 11 de marzo 2013

Expediente: LP-131-12-S.

Partes: Empresa Constructora ASBUN S.R.L. c/ Banco Internacional de

Desarrollo S.A. (BIDESA) en Liquidación y el Fondo Nacional de Vivienda

Social (FONVIS) en Liquidación.

Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de multas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1549 a 1550, interpuesto por Pablo Asbun Aburdene, en representación de la Empresa Constructora ASBUN S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 267/2012, cursante de fs. 1542 a 1544 vlta., emitido el 2 de agosto de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de multas seguido por el recurrente contra el Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) S.A en Liquidación y el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) en Liquidación; las respuestas de fs. 1561 a 1563 y, de fs. 1566 a 1569 vlta., la concesión de fs. 1571; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de La Paz, el 12 de diciembre de 1998 emitió el Auto Nº 271/98, cursante de fs 141 a 143, declarando improbadas las excepciones opuestas por Luís Adolfo Bustos Bretel, Presidente de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda Social, así como las que opuso Ramón Antonio Aguirre Pérez en representación del Banco Internacional de Desarrollo en Liquidación, con costas.

Contra esa Resolución el representante del Banco Internacional de Desarrollo en Liquidación, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación cursante de fs. 174 a 176, por su parte la Comisión Liquidadora del fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación interpuso recurso de apelación cursante de fs. 178 a 180 vlta., en cuyo mérito el Juez de la causa emitió el proveído de 11 de febrero de 1999, declarando sin lugar a la reposición formulada y difiriendo las apelaciones para una eventual apelación de la Sentencia.

Tramitado el proceso, el Juez de la causa el 24 de febrero 2006 dictó la Sentencia cursante de fs. 1005 a 1010 declarando probada la demanda interpuesta por la empresa ASBUN S.R.L., y en consecuencia dispuso que las entidades demandadas cumplan con el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 552/1997 de 28 de julio de 1997, en la forma pactada, en especial respecto a la cláusula trigésima en su segunda parte, relativa al pago de planillas. Igualmente declaró improbada la demanda reconvencional interpuesta por el BIDESA S.A. en Liquidación e improbadas las excepciones perentorias opuestas tanto por el FONVIS en Liquidación como por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación. Con costas solo para la primera institución.

Contra esa Sentencia apelaron tanto el Banco Internacional de Desarrollo S.A: en Liquidación como el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación, cuya concesión, luego de una serie de incidencias, fue dispuesta por Auto de 18 de mayo de 2011, cursante de a fs. 1508 vlta., conjuntamente la apelación diferida contra la Resolución Nº 271/98 de 12 de diciembre de 1998, de fs. 141 a 143; en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 2 de agosto de 2012 pronunció el Auto de Vista Nº 267/2012, cursante de fs. 1542 a 1545, revocando la Resolución Nº 271/98, declarando en consecuencia probadas las excepciones de incompetencia y litispendencia, aclarando que al estar declaradas probadas la referidas excepciones, no correspondía emitir pronunciamiento respecto a las demás pretensiones. Sin costas.

Contra esa Resolución de Alzada Pablo Asbun Aburdene, en representación de la Empresa Constructora ASBUN S.R.L. interpuso recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido declaró probada la excepción de incompetencia opuesta por la parte adversa, en mérito a la existencia de un proceso de liquidación forzosa radicado en la ciudad de Santa Cruz al que la parte actora se habría sometido voluntariamente según las notas de 8 y 22 de enero de 1998; al respecto el recurrente manifiesta que la Resolución revocada Nº 271/98, con relación a la aludida excepción de incompetencia, fundamentó que si bien era evidente la existencia del aludido proceso de liquidación, sin embargo no existía una demanda concreta que demuestre que el actor se hubiese sometido a su competencia, por lo que en consideración a los arts. 122 y 123 de la Ley de Bancos y en aplicación del art. 134 num. 1) de la Ley de Organización Judicial resultaba competente para el conocimiento de la causa.

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Criterio

“…si bien los Tribunales deben, conforme dispone el art. 17 de la Ley Nº 025, realizar la revisión de las actuaciones procesales de oficio y disponer su nulidad, considerada como recurso extremo, cuando se ven seriamente afectados los derechos constitucionales de las partes y su incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa , particularmente la indefensión a que se estaría exponiendo a las partes, de ser así, la aplicación de la nulidad estaría debidamente justificada, pues no se trata de anular por puro formalismo, cuando las deficiencias advertidas por el Tribunal pueden ser subsanadas por los mismos, supliendo incluso los vacíos o contradicciones normativas, con los principios generales y específicos que rigen particularmente a este nuevo sistema de justicia, toda vez que resulta contraproducente para los intereses de las partes, que al margen de haber venido sobrellevando un proceso por casi una década y media, como en el caso de Autos, se tenga que retrotraer el mismo, con la incertidumbre de un resultado que parece nunca llegar y que en definitiva, se encuentra en manos del juzgador, que está obligado, bajo los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia promover una solución oportuna, concluyendo que si bien las nulidades procesales atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, su finalidad, debe ser la protección del proceso con todas las garantías, como señalamos precedentemente, deben constituirse en una medida que debe aplicarse como última alternativa para no causar indefensión en las partes. “No puede haber nulidad por la simple inobservancia de la norma”, expresa el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señala: “ Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida…El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba”

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora ASBUN S.R.L.
Demandado
Banco Internacional de
Proceso
Cumplimiento de contrato y pago de multas.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / AlcancesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneraciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Elementos generales / Reglas sobre aplicación de las normas / Ultractividad
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2013AS/0119/2013Fuente oficial