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TSJ

AS/0119/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 119/2013

EXPEDIENTE: S.27/2009

PARTES: Loida Aguirre Cruz c/ Oscar Méndez Ramos y otra

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Beni

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 71 a 74 y vuelta, interpuesto por  Oscar Méndez Ramos y Emma Valverde Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 090 de 20 de noviembre de 2008 de fojas 67 a 68, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Loida Aguirre Cruz, contra los recurrentes, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, dictó la Sentencia Nº 19 de 3 de septiembre de 2008 (fojas 48 a 52 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 y vuelta, disponiendo no ha lugar al pago de beneficios sociales de indemnización y desahucio, debiendo el demandado Oscar Méndez Ramos, propietario del Restaurante Jarajorechi, proceder al pago de los derechos laborales devengados a la actora, conforme a la siguiente liquidación:

56 domingos a Bs. 40 c/u                Bs. 2.240.-

10 feriados nacionales                Bs.    400.-

Aguinaldo 2006 duodécimas        Bs.    667.-

Vacación 15 días                        Bs.   375.-

Total                                           Bs.3.682.-

En grado de apelación, por Auto de Vista de 20 de noviembre de 2008 (fojas 67 a 68), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, CONFIRMÓ en todas sus partes, la Sentencia de fojas 48 a 52 y vuelta.

Que, contra el referido Auto de Vista, los demandados, interponen recurso de casación en el fondo a fojas  71 a 74 y vuelta,  cuyos argumentos son:

Los recurrentes, hacen referencia al Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, cuyo artículo 1º señala los tipos de contrato de trabajo que pueden celebrarse y que están permitidos por Ley, arguyendo que de acuerdo a actuados procesales a todos los empleados del Restaurante “Jarajorechi”, se les pagaba al concluir la jornada laboral -cada día- es decir “día trabajado, día pagado”, además que no suscribieron ningún contrato de trabajo, hechos que hacen presumir que la relación laboral entre las partes estaba sujeta a un contrato oral y por tiempo indeterminado. De acuerdo a lo expuesto, llegan a la conclusión que el Tribunal de Alzada incurrió en interpretación errónea de la referida norma, al afirmar en el Auto de Vista recurrido que el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de Febrero de 1979, solo es aplicable a los contratos de trabajo a plazo fijo, en aplicación del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986.

Argumentan que con relación al artículo 31 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que fue base legal del Auto de Vista recurrido, solo es aplicable a las relaciones laborales que se encuentran reguladas en la primera parte del artículo 46 de la Ley General del Trabajo; no así a la segunda parte de esta norma a la cual estaba sujeta la relación laboral con la actora, ya que se le cancelaba diariamente su salario o jornal por el servicio que prestaba en el restaurante. En base a esta exposición infieren que, el artículo 31 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, no es aplicable a la relación de trabajo que existió entre las partes, encontrándose regida más bien por la segunda parte del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, ya que a la actora se le cancelaba en forma diaria su jornal que era diferenciado, es decir que el monto del salario percibido estaba en función a los servicios prestados. De donde deducen que la concesión de un día de descanso a favor de la demandante en compensación por cada domingo o feriado trabajado, no corresponde cancelar un jornal por un servicio que no fue prestado.

Con la fundamentación precedente, invocan la norma contenida en el artículo 8 del Decreto Reglamentario del 30 de Agosto de 1927, la misma que prescribe: “Los obreros o empleados que hayan sido obligados a trabajar en domingos por estar los servicios comprendidos en alguna de las excepciones anteriormente establecidas, tendrán su compensación de descanso otro día de la semana en curso, sin que haya lugar por ello a hacerles descuentos de su salario o sueldo. Cuando el salario se pague por jornal, todo trabajo en domingo tendrá la remuneración equivalente al 150% del salario corriente” (sic). Por lo que aplicando la referida norma, se tiene que la demandante tenía derecho a percibir una remuneración equivalente al 150% de salario corriente por cada domingo y feriado trabajado, aclarando que la misma percibía la suma de Bs. 25 como salario diario o jornal por los servicios prestados de lunes a viernes, en aplicación del precepto legal mencionado correspondía que el Restaurante “Jarajorechi” le cancele un jornal de Bs. 37,50 por cada domingo o feriado trabajado, es decir el 150%, sin embargo se le pagaba la suma de Bs. 40.- por cada sábado, domingo o feriado trabajado, es decir a la demandante se le cancelaba un monto mayor al que legalmente le correspondía, llegando a la conclusión que a la demandante no se le adeuda suma alguna por los servicios prestados en días domingos y feriados. En ese sentido, aseveran que los Juzgadores de instancia infringen el artículo 8 del Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, al determinar que se debe otorgar un día de descanso por cada  domingo o feriado trabajado, pese a que se probó que se le cancelaba su salario por jornal.

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Datos del proceso

Demandante
Loida Aguirre Cruz
Demandado
Oscar Méndez Ramos y otra
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2013AS/0119/2013Fuente oficial