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TSJ

AS/0119/2014

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Cobro de Dineros por el Uso de Agregados
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 119

Sucre: 31 de marzo de 2014.

Expediente: P-12-09-S

Proceso: Cobro de Dineros por el Uso de Agregados

Partes: Fortunato Aguilar Hochkofer c/ SEDCAM - POTOSI

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Fortunato Aguilar Hochkofler, en representación de Marco Antonio Aguilar Hochkofler, contra el Auto de Vista Nº 093 de 23 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Distrito de Potosí, en el proceso ordinario sobre cobro de dinero por el uso de agregados, seguido por el recurrente en contra del Servicio Departamental de Caminos de Potosí, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 197 a 203 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, se declaró improbada la demanda de fojas 22, con costas.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Fortunato Aguilar Hochkofler, de fojas 206 a 207 vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 093 de 23 de abril de 2009, de fojas 221 a 224, se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 227 a 230 vuelta, Fortunato Aguilar Hochkofler en representación de Marco Antonio Aguilar Hochkofler, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo, efectúa las siguientes denuncias:

1º.- Señala que por la documentación de fojas 2, 10, 20 y 89 que merecen fe probatoria y que conforme al artículo 33 del Código de Minería le da a su mandante sobre la concesión minera denominada ONDINA derechos preconstituidos por lo que ninguna persona jurídica ni natural, privada o Estatal, no podía ni puede realizar trabajos de extracción de agregados como lo ha hecho la Entidad demandada, y que esta documentación merece la fe probatoria de los artículos 134 y 135 del Código de Minas, 1289-I del Código Civil y 399-I) y 400 del Código de Procedimiento Civil y denuncia que en la sentencia y en el Auto de Vista no han interpretado y aplicado correcta y legalmente estas disposiciones legales.

Denuncia que no habrían analizado, compulsado y aplicado correctamente el informe del Sr. Superintendente Regional de Minas Potosí-Chuquisaca, que reconoce la preconstituidad de la titularidad del derecho concesionario de su mandante.

Alega que no han interpretado y aplicado correctamente la Ley Nº 3425 de 20 de junio de 2006, toda vez que el Municipio de Potosí no cuenta con Ordenanza ni disposición legal que reglamente sobre los áridos y agregados, por lo que no está en la obligación de adecuarse a ninguna disposición legal, y menciona el artículo 3 de la Ley Nº 3425 y asevera que se le han conculcado los derechos preconstituidos de su mandante.

Alega que no se ha interpretado correctamente que la concesión minera ONDINA se ha visto perturbada e invadida por el Servicio Departamental de Caminos con la utilización de los agregados de esa concesión para la construcción del camino carretera Tarapaya Miraflores y otros accesos y que tampoco se ha tomado en cuenta que la utilización de los áridos y agregados de la concesión “Ondina” han sido utilizados en forma arbitraria sin suscripción de ningún contrato.

En el recurso de casación en la forma, se efectúan las siguientes denuncias:

Denuncia que el Juez a quo y el Tribunal ad quem no se habrían pronunciado sobre su pretensión de que se reconozca su derecho concesionario preconstituido y el pago por el uso de los áridos y agregados por ser una concesión preconstituida conforme al artículo 12 del Decreto Supremo 25134 de 21 de agosto de 1998 incluso.

Señala que su concesión minera Ondina es preconstituida y en consecuencia se encuentra garantizada por los artículos 31, 33 y subsiguientes del Código de Minería y por el artículo 22-I) de la Constitución Política del Estado.

Que sin que exista pertinencia con la demanda hacen referencia a lo dispuesto por los artículos 450, 343 y 347 del Código Civil, ya que en ningún momento se ha hablado de contratos y que por la utilización de los agregados de la concesión Ondina corresponde aplicar el artículo 961 del Código Civil.

Alega que en el proceso se han incurrido en irregularidades que están viciadas de nulidad y detalla que la providencia de fojas 43 ha sido pronunciada después de un mes y once días; la providencia de fojas 52, habría sido dictada después de un mes y dos días; la providencia de fojas 110 vuelta después de 28 días; que el memorial de la parte actora de fecha 29 de agosto de 2008, con cargo de recepción del 2 de septiembre de 2008 (de fojas 132 vuelta), fue providenciada el 8 de septiembre de 2008, y que el memorial presentado por su parte de fecha 5 de septiembre de 2008, curiosamente se encuentra en el expediente a fojas 131; que la parte demandada presenta un memorial en septiembre de 2008, el cargo indica 15 de septiembre de 2008, y su providencia data de 19 de mayo de 2008, y que existe otros actuados a fojas 148 y 149, providencia de fechas 18 de septiembre de 2008; que la parte demandada presenta un memorial en fecha 23 de octubre de 2008, con cargo de fecha 27 de octubre de 2008 y la providencia data de 29 de octubre de 2008; luego añade que todos estos actuados en los que incurrió el Juez a quo han viciado de nulidad el proceso y el Tribunal ad quem no ha analizado menos aplicado el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente pide que se case el Auto de Vista y se disponga el pago a su favor por los agregados utilizados, con costas, daños y perjuicios averiguables en sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Fortunato Aguilar Hochkofer
Demandado
SEDCAM - POTOSI
Proceso
Cobro de Dineros por el Uso de Agregados
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2014AS/0119/2014Fuente oficial