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TSJ

AS/0119/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2014Penal LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUDADORA

AUTO SUPREMO Nº 119/2014

Fecha: Sucre, 14 de abril de 2014

Expediente: 65/09

Distrito: La Paz

Partes: Ministerio Público C/ José Luís Ramos Zarate

Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente.

Recurso: Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por José Luís Ramos Zárate de fojas 282 a 286 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 306 de 6 de enero de 2009 de foja 267 y vuelta, de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 Bis del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal de fojas 2 a 4, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 250/2007 de 16 de noviembre, cursante de fojas 227 a 230, dispuso declarar a José Luís Ramos Zarate, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, por existir suficiente prueba para generar en el Tribunal de Sentencia la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de 15 años de presidio, sin derecho a indulto en la Penitenciaria de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, mismos que serán calificados en ejecución de sentencia.

Que, ante esta Sentencia José Luís Ramos Zarate de fojas 241 a 246, planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 6 de enero de 2009 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 306 cursante a foja 267 y vuelta, declarando Inadmisible el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, bajo el fundamento de que el mismo fue presentado fuera del término señalado por ley ya que hubiese sido notificado el 16 de noviembre de 2007 con la Sentencia número 250/2007, de esa manera se inobservó lo instituido en el artículo 408 del Código de procedimiento Penal pues, señala que el Recurso de Apelación Restringida debe ser interpuesto en el plazo de 15 días desde la fecha de notificación con la sentencia, sin embargo, el recurso hubiese sido presentado cuando transcurrieron 41 días hábiles; por lo tanto estaría fuera del plazo otorgado por ley.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, José Luís Ramos Zárate, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso Casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:

Que el Auto de Vista recurrido al determinar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, bajo el argumento de que fue planteado fuera del termino establecido por ley, infringió lo establecido por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, su derecho a la defensa a la seguridad jurídica y al principio del debido proceso, toda vez que fue notificado de forma personal con la sentencia condenatoria el 15 de diciembre de 2007 y presentó su recurso de apelación restringida el 7 de enero de 2008, es decir, dentro del término previsto por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, ya que descontando los días inhábiles y el receso de fin de año dispuesto por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, correspondiente del 26 al 31 de diciembre de 2007 se presentó a los 12 días de haber sido notificado con dicha resolución. Respecto de este mismo punto denuncia la vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, ya que no se observó de oficio que la apelación restringida fue planteada dentro del plazo señalado en el ordenamiento jurídico penal, tampoco se tomó en cuenta los días domingos y feriados, de esa manera se afectó su derecho de acceso al recurso de apelación, por lo que, a los fines de consideración de lo planteado señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 309/2007 de 5 de octubre y 98/2006 de 6 de marzo.

Señala también que, erradamente el Tribunal de Alzada observó la falta de papeleta de su recurso de apelación, sin considerar que es asistido técnicamente por un defensor de oficio, como así consta del acta de registro de juicio oral, consiguientemente en observancia del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la exención de pago de valores judiciales; además de tenerse presente su condición de detenido desde el 2 de junio de 2006 a la fecha de presentación de su recurso se encontraba exento de pago de valores judiciales, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 401/2003 de 18 de agosto, 307/2006 de 25 de agosto, 97/2005 de1 de abril y 17/2007 de 26 de enero.

Del Precedente Contradictorio Invocado: conforme lo previsto por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, sin embargo este requisito es flexibilizado cuando las presuntas contradicciones se generan a partir de la emisión del Auto de Vista como es el caso presente en el que se denuncia el erróneo computo de plazo para declarar la inadmisibilidad de su recurso.

Petitorio: solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando que se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal a establecerse.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar la uniformidad de los fallos en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)

De conformidad al Auto Supremo Nº 81/2012 de 03 de abril de 2014 se acredita que el recurrente, cumplió con los requisitos establecidos por los articulos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal de Casación pasa a analizar el recurso planteado.

CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)

Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por José Luís Ramos Zarate, contrastados con el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:

Erróneo computo de plazo para determinar la Inadmisibilidad de su Recurso de Apelación Restringida por parte del Tribunal de Alzada, consecuentemente corresponde realizar el detalle de actos procesales que permitan determinar la veracidad o no de la presente denuncia:

Foja 226 cursa el acta de lectura de la parte resolutiva de la Sentencia misma que data de fecha 16 de noviembre de 2007.

Foja 232 cursa el acta de lectura integra de la sentencia misma que fue realizada en fecha 20 de noviembre de 2007.

Foja 234 cursa la diligencia de notificación personal al recurrente con la Sentencia de 16 de noviembre de 2007, en la que se constata como fecha de notificación el 15 de diciembre de 2007.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Luís Ramos Zarate
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2014AS/0119/2014Fuente oficial