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TSJ

AS/0119/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Revisión de resolución
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 119/2015

Sucre: 19 de febrero 2015

Expediente: LP-150-14-S

Partes: CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia representado por Iván Lima Magne y

Juan José Lima Magne c/ Edgar Isaac Torres Saravia y Beatriz Tejada de

Torres

Proceso: Revisión de resolución

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 544 a 553 y vta. interpuesto por Edgar Isaac Torres Saravia y Beatriz Tejada de Torres, contra el Auto de Vista Nº S-437/2012 de 01 de noviembre de 2012 de fs. 535 a 537 pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de revisión de resolución, seguido por CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia representado por Iván Lima Magne y Juan José Lima Magne contra Edgar Isaac Torres Saravia y Beatriz Tejada de Torres, el Auto de concesión de fs. 557, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Quinto en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz dicta Sentencia Nº 441 de 19 de diciembre de 2011, cursante de fs. 491 a 496 y vta., declarando probada la demanda de fs. 243 a 246 de obrados interpuesta por CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia en tal virtud se deja sin efecto el Auto de Vista Resolución Nº 160 de fecha 29 de abril de 2003 disponiéndose que los demandados Edgar Isaac Torres y Beatriz Tejada de Torres dentro de tercero día de ejecutoriada la presente Sentencia den y paguen al CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia representado por Juan José Lima Magne la suma de Us. 198.577, más intereses y costas.

Resolución que es apelada por los demandados Edgar Isaac Torres Saravia y Beatriz Tejada de Torres por escrito de fs. 501 a 509, que merece Auto de Vista Nº S-437 de 01 de noviembre de 2012, cursante a fs. 535 a 537, que confirma la Sentencia Nº 441 de 19 de diciembre de 2011. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que exponen los recurrentes:

En la forma:

Acusan la violación de las formas esenciales del proceso por haberse otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales de instancia (art. 254 num. 4 C.P.C.).

En el fondo:

1. Por error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba contenida en la Escritura Pública Nº 76/99 y Nº 319/2001, documento cursante en proceso ejecutivo, en el cual no se acreditó en forma íntegra la fusión e incorporación por absorción suscrita entre CITIBANK N.A. Bolivia y el BHN Multibanco S.A. (Escritura Pública Nº 299/98).

2. Por desconocer, vulnerar y violar el art. 3 del Reglamento de Evaluación y Calificación de Cartera de 28 de febrero de 1994 emitido por la Superintendencia de Bancos vigente a la fecha de la suscripción del contrato, el art. 1331 del Código de Comercio y Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras.

Por lo expuesto, al amparo de los previsto por los arts. 250, 253 num. 1) y 3), 254 num. 4), 255 num. 1), 257, 258, 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal de casación, que fallando en la forma, anule obrados hasta que el Tribunal Ad quem, velando por el debido proceso, protección efectiva judicial y principio de seguridad jurídica resuelva el recurso de apelación de todos los agravios acusados en el recurso de apelación y sólo en el hipotético caso de que se considere que no existen vicios sancionados con nulidad por la ley, se pase a considerar el recurso en el fondo, y deliberando se Case el Auto de Vista recurrido y auto complementario de fs. 540, y pronunciándose sobre el fondo del recurso, se declare improbada la demanda y no haber lugar a la revisión del proceso ejecutivo tramitado y concluido en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En la forma:

La parte recurrente acusa que el Tribunal Ad quem ha otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, inobservando de ésta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, de la revisión de la Resolución de alzada y conforme al razonamiento emitido en el mismo, se evidencia que el Ad quem, en el considerando II hace referencia a los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación, y en el considerando III, haciendo mención a la pertinencia establecida por el art. 236 del adjetivo civil, en sus puntos 1 al 6, desarrolla su análisis en relación a dichos agravios, remitiéndose de ésta manera a los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación y también resuelve sobre los mismos aspectos que fueron motivo de impugnación, cumpliendo de ésta manera con el art. 236 del adjetivo civil. Sin embargo, corresponde concretar que la Resolución de alzada si bien en su razonamiento ha hecho referencia a los antecedentes de la presente causa, precisamente para contextualizar su Resolución, empero en la parte dispositiva no ha otorgado más de lo pedido por las partes ni ha resuelto sobre alguna pretensión ajena al presente caso de Autos, por lo que la denuncia efectuada no es evidente.

En consecuencia se concluye que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a la expresión de agravios que hubo sido detallado en el memorial de apelación, porque resuelve sobre los mismos puntos, habiendo observado de esta manera la pertinencia que establece el art. 236, deviniendo el recurso en la forma en infundado.

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Datos del proceso

Proceso
Revisión de resolución
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia19 de febrero de 2015AS/0119/2015Fuente oficial