Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 119/2015-L.
Sucre, 22 de mayo de 2015.
Expediente: LPZ. 501/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 210 a 112 interpuesto por la Cruz Roja Boliviana a través de su representante Abel Peña y Lillo Tellería contra el Auto de Vista Nº 75/2010 de 4 de mayo, cursante a fs. 207, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de la Paz, en el proceso laboral tramitado en liquidación seguido por José Fernando Pinaya contra la institución recurrente, la contestación de fs. 215 a 217, el auto que concedió el recurso de fs. 218, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 3/2009 el 17 de enero, cursante de fs. 173 a 183, declarando probada en parte la demanda, disponiendo el pago de Bs. 22.024,16, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, bono de antigüedad; más la actualización conforme dispone el DS. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Que, en grado de apelación de fs. 186 a 189 interpuesto por la Cruz Roja Boliviana a través de su representante Abel Peña y Lillo Tellería, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº 75/2010 de 4 de mayo, cursante a fs. 207, confirmó la sentencia apelada; con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs. 210 a 112 la Cruz Roja Boliviana a través de su representante Abel Peña y Lillo Tellería, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, expresando en síntesis lo siguiente:
En el recurso de casación en la forma, el recurrente denuncia:
Que el auto de vista, omitió pronunciarse sobre el agravio, respecto a la apelación de la excepción de incompetencia no resuelta aún, radicada ante la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior, como efecto del proceso civil entre partes, que se ventila en el Juzgado Sexto de Partido en el Civil, al existir siete contratos civiles de prestación de servicios; que al no definirse la cuestión de competencia, trámite esencial a los efectos del proceso, constituye causal de casación en la forma, se basa en la violación numeral 7) del art. 254 del CPC.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Que, el auto de vista, omitió pronunciarse sobre el agravio respecto a la inexistencia de horario y por tanto de la relación laboral, que está demostrado por la inspección judicial y por las facturas por servicios civiles emitidos por el actor a favor de la Cruz Roja Boliviana, incurriendo de esta manera la sentencia y el auto de vista, en errores de hecho y de derecho al apreciar ambas pruebas; agrega, que las facturas al ser documentos comerciales y tributarios prueban la existencia de contratos con efectos civiles o comerciales, que certifican los pagos realizados por servicios o mercaderías; asimismo, señala que la Cruz Roja Boliviana ha probado que la permanencia del actor no era constante, no existía subordinación ni dependencia, por no estar sujeto a horario, aspecto que no fue apreciado en sentencia, y pese haberse reclamado al tribunal de apelación, no mereció pronunciamiento al respecto; que el auto de vista incurrió en error en la valoración de la prueba, vulnerando lo previsto en el numeral 3) del art. 253 del CPC.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo que corrija la injusticia casando en el fondo el auto de vista, declarando improbada la demanda y alternativamente, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el auto de vista resuelva la excepción previa de incompetencia planteada.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación se ingresa a su consideración por separado:
Sobre la casación en la forma, en principio corresponde hacer referencia con respecto a uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, es la presencia de agravio o de interés válido para recurrir; es decir, quien apela de una resolución judicial debe sustentar que ha sufrido un agravio o perjuicio personal; por cuanto, no hay apelación por el simple hecho de apelar, necesariamente debe demostrarse la existencia del agravio real y cierto. En consecuencia, no es suficiente solo la declaración de impugnación, esto es, se requiere agregar además los motivos o causas, agravios o fundamentos del recurso de apelación. La sola declaración es inhábil para producir efectos jurídicos, porque la ausencia o insuficiencia funciona como un requisito de admisibilidad, por ello existe la necesidad de fundar el recurso de apelación.
En ese contexto, revisado el recurso de apelación interpuesto de fs. 186 a 189, se advierte que no expresó como agravio, referido a la apelación de la excepción de incompetencia aún no resuelta, como efecto del proceso civil entre partes, que se ventila en el Juzgado Sexto de Partido en el Civil, por la existencia de siete contratos civiles; siendo que, tan solo hizo conocer como un antecedente más en el punto “I” del referido recurso, efectuando meras afirmaciones genéricas al respecto, a saber: “…en mérito a que la relación existente entre Pinaya y la Cruz Roja Boliviana, fue siempre de tipo civil…….es por eso que expresando los agravios sufridos, presento recurso de apelación….contra la Sentencia Nº 3/2009 de fecha 17 de enero…..”; omisión que, no permitió al tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este nuevo reclamo traído hoy en casación, conforme a la pertinencia a la que está obligado de acuerdo a lo previsto en el art. 236 del CPC.; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación; asimismo, si el recurrente consideraba la omisión o falta de pronunciamiento, tampoco utilizó el recurso que le franquea la ley, como es el recurso ordinario de explicación y complementación que es el remedio para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones que adolece el pronunciamiento, lo que ahora tardíamente aduce recién en el recurso de casación, con olvido que ante su desidia se operó la preclusión procesal establecida en los arts. 3. e) y 57 del CPT.
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