Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 119/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Potosí 11/2010
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Jorge Mendoza Paco y otros
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 y 19 de enero de 2010, cursantes de fs. 142 a 150 vta. y de fs. 156 a 159 vta., Matías Valle Armata y Jorge Mendoza Paco, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 058/09 de 9 de diciembre de 2009, de fs. 117 a 119 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Matías Valle Armata, Jorge Mendoza Paco y Ángel Calderón Campos, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público (fs. 7 a 9), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 20/2009 de 27 de julio (fs. 62 a 74 vta.), por la que declaró a los imputados Matías Valle Armata, Jorge Mendoza Paco y Ángel Calderón Campos, autores y responsables de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de seis meses y quince días a cumplir en el Centro de Rehabilitación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí; con costas a favor del Estado y responsabilidad civil a favor de la víctima. En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el perdón judicial.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Jorge Mendoza Paco y Matías Valle Armata, formularon recurso de apelación restringida (fs. 80 a 81 vta. y fs. 85 a 94), resuelto por Auto de Vista de 58/09 de 9 de diciembre de 2009, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida; y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 7 y 14 de enero de 2010 (fs. 120 vta.), interpusieron recurso de casación el 12 y 19 del mismo mes y año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II. 1. Recurso de casación de Matías Valle Armata.
1) Argumenta que el Auto de Vista evalúo inadecuadamente su recurso de apelación restringida, donde denunció i) Defectuosa valoración de la prueba, por no valorar las declaraciones de los imputados; que el ex Alcalde manifestó que no faltaban documentos, que toda transacción se informa a los sistemas informáticos del Ministerio de Hacienda; que no fue notificado con ningún requerimiento fiscal para realizar la entrega de documentos y, cuando quisieron entregarlos, ninguna autoridad del municipio quiso recibirla, siendo testigo de ello la Sra. María Concepción Córdova Huanaco, corroborado por otras declaraciones testificales y por el Alcalde Alejandro Mamani; alega también contradicción en la declaración de Ramiro Filemón Quispe Choque; que las declaraciones de Virginia Orcho y María Concepción Córdova sostuvieron que no existió congelamiento de cuentas y se continuaron con los proyectos; respecto a la prueba MP 1, manifiesta ser ilógico que Ramiro Quispe, sin ser funcionario aún, ordenó la entrega de documentos, pruebas que no fueron debidamente valoradas y que demostrarían que no cometió el delito endilgado, vulnerándose los arts. 173 y 359 del CPP. Alega que en su segundo agravio de la apelación denunció, ii) Falta de fundamentación de la Sentencia debido a que supone la existencia de un perjuicio por no entregar la documentación, sin embargo, no especifican la forma y cuánto daño ocasionó su persona; aspectos que –en palabras del recurrente- no son “asumidos, reflejados ni valorados” por el Tribunal de apelación, confirmando los mismos. Invoca como precedentes el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba citada en el Auto Supremo 374 de 22 de junio de 2004, las Sentencias Constitucionales 0965/2006-R, 0873/2004-R, 0106/2005-R y 560/2007-R; Sentencia 36/2002 de Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia. En otro apartado, transcribiendo parte del Auto de Vista, reitera que no analizó la inadecuada valoración de la prueba carente de apreciación conjunta, armónica y aplicando la sana crítica, y que la afirmación de la Sentencia sobre la certeza que su actuar fue consciente y de forma voluntaria no fue probada, mas al contrario, las autoridades de Tomave no quisieron recibir la documentación ni les conminaron a su entrega, hechos no considerados por los de Alzada; sin embargo, refirieron que se hizo entrega parcial de la documentación, pero para recuperar el resto se tuvo que allanar un domicilio secuestrando documentos e incluso objetos que eran del municipio y que no han sido devueltos. Aduce que otra demostración de la inexistencia de pleno convencimiento de la comisión del ilícito, es la condena impuesta de seis meses y quince días, puesto que pudo habérseles impuesto la sanción de un año, aspecto que tampoco fue advertido por el Tribunal de apelación.
2) Refiere que interpuso excepción de prejudicialidad en razón a que la Ley 2028 de Municipalidades establece el procedimiento para procesar, sancionar e iniciar acciones legales contra funcionarios públicos que hubiesen cometido delitos o perjuicio al municipio, excepción que fue rechazada, lo cual restringe y viola sus derechos fundamentales porque correspondía ser procesado internamente para asumir defensa y presentar descargos, de igual manera alega que el Alcalde, al presentar la querella, se atribuye competencias que no emanan de la ley; además de no existir una convocatoria para la devolución de documentos, la inexistencia de un proceso interno, la falta de una auditoría interna o externa y menos una realizada por la Contraloría, que es la única autorizada para emitir pliegos de responsabilidad, por lo cual se inobservaron la Ley de Municipalidades en sus arts. 35, 36 y 37, art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), art, 17, 18 y 33 del Decreto Supremo 23318-A, arts. 5, 6, 8, 19 Resolución Suprema 222957 y el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); cita como jurisprudencia la doctrina del jurisconsulto Pedro Gareca Perales, la Sentencia Constitucional 197/2006 -R y el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
3) Argumenta la falta de pronunciamiento sobre sus derechos y garantías constitucionales que fueron suprimidos y violados sistemáticamente por el Ministerio Público y por el A quo, restringiéndose sus derechos por funcionarios del Municipio de Tomave que usurparon funciones e instauraron el proceso ilegal y violatorio a las normas vigentes, mismos que constituyen defectos absolutos, violando los arts. 167, 169 incs. 2), 3) y 4) y, 172 del CPP, concordantes con los arts. 5, 6, 8, 12 y 84 del mismo compilado legal; arts. 7 inc. h), 16.II y IV de la CPE; 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts. 8 inc. 1) y 2) y, 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica; contradiciendo el Auto Supremo de 14 de noviembre de 2000 SPS, las Sentencias Constitucionales 858/01, 258/01-R y 87/2004-R además de las mencionadas en su apelación. Concluye su recurso señalando que la Sentencia se emitió con defectos in iudicando e in procedendo, vulnerando los arts. 171, 173, 359, 360, 363 y 364 del CPP, y el Auto de Vista demuestra la violación de derechos y garantías del debido proceso, los valores de libertad, igualdad, justicia, principios de inmediación, bilateralidad, contradicción, verdad procesal, valoración razonable de la prueba, legalidad probatoria, derecho a la defensa, presunción de inocencia y eficacia de la Sentencia.
En su otrosí 1º, cita como precedentes los Autos Supremos 635 de 11 de diciembre de 2003, 605 de 2 de diciembre de 2003, 088 de 18 de marzo de 2008, 91 de 28 de marzo de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 37 de 27 de enero de 2007.
II. 2. Recurso de Casación de Jorge Mendoza Paco.
1) Haciendo referencia al Auto Supremo 340/2006, señala que opuso excepción de prejudicialidad, sin que el Tribunal de apelación se pronunciara sobre tales argumentos; refiere que la Ley de Municipalidades, en sus arts. 35 y 36, establece el procesamiento interno de los funcionarios municipales, pero contrariamente se realizó la persecución penal, contradiciendo el derecho a la defensa preceptuado en el art. 115 de la CPE, y el art. 28 de la Ley 1178 referido a la presunción de licitud del servidor público en el cumplimiento de sus funciones, concordante con el art. 116.I de la CPE.
2) Alega que se “burlaron” (sic), la ley de Municipalidades y las atribuciones y deberes de la Contraloría General de la República, de acuerdo a los arts. 1 y 3 de la Ley 1178, Decretos Supremos 25964 y 27328, los sistemas SISIN, SIGMA, SINCOM y el Sistema Nacional de Inversión Pública encargado de los informes de auditoría; puesto que debió contarse con un informe de auditoría previo para establecer la responsabilidad administrativa o civil, no la penal; asimismo, refiere que de acuerdo a los arts. 60 al 62 del D.S. 23318-A, se establece el procedimiento para agilizar casos con indicios de responsabilidad penal; al no hacerlo se vulneró la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia, los principios de legalidad, razonabilidad, seguridad y certeza jurídica contenidos en los arts. 14, 108, 115 y 116. I de la CPE. Cita al efecto doctrina del jurisconsulto Pedro Gareca Perales, el Auto Constitucional 369/99 de 26 de noviembre, Sentencias Constitucionales 197/2006-R, 1262/2004-R de 10 de agosto y Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
3) Manifiesta que, teniéndose en cuenta que la apelación es un medio de impugnación contra los errores de procedimiento o aplicación de normas sustantivas durante el juicio o la Sentencia, no se cumplió con los arts. 154 del CP, con relación al 28 de la Ley 1178, 7. c) del D.S 23318-A y 90 del D.S. 25964 B; alega también que no existe fundamentación sobre las razones de por qué otorga determinado valor a cada prueba sobre la apreciación conjunta y armónica, violándose el art. 173 del CPP; invoca al efecto los Autos Supremos 562/2004 y 214/2007, referidos a la obligación de fundamentar las resoluciones y la labor de los Tribunales de alzada de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación se encuentra acorde con las reglas de la sana crítica; asimismo, cita el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2003 emitido por la Sala Penal I de Cochabamba citada en el Auto Supremo 374 de 22 de junio de 2004, la Sentencia Constitucional 560/2007-R, la Sentencia de Sala Plena de la extinta Corte Suprema Nº 36/2002 de 26 de marzo.
4) Señala que la Sentencia se emitió violando los preceptos de la sana crítica y razonabilidad respecto a lo dispuesto por los arts. 171, 173, 359, 360, 363 y 364 del CPP, vulnerándose valores, principios, derechos constitucionales, procesales, la jurisprudencia nacional y constitucional al declarársele culpable por un delito que no cometió, conteniendo la Sentencia defectos in iudicando e in procedendo, actitud violatoria asumida por el Auto de Vista que vulnera derechos y garantías del debido proceso, entre ellos los valores de libertad, igualdad, justicia, principios de inmediación, inmediatez, celeridad, bilateralidad, contradicción, verdad procesal, y valoración de la prueba, legalidad probatoria, valoración razonable de la prueba, derecho a la defensa, presunción de inocencia y eficacia de la Sentencia. En el otrosí 1º señala que, ante la violación de derechos y garantías constitucionales corresponde su admisión conforme los Autos Supremos 635 de 11 de diciembre de 2003, 605 de 2 de diciembre de 2003, 88 de 18 de marzo de 2008, 91 de 28 de marzo de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 37 de 27 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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