Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0119/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 119/2015.

Sucre, 22 de abril de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.505/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 115, interpuesto por el Club Bolívar, representado por su Presidente Guido Loayza Mariaca y Secretario General Dr. Jorge Jaime Jemio Fernández contra el Auto de Vista Nº 91/14 de 25 de agosto de 2014 de fs. 109 a 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Willy Gutiérrez Juaniquina contra la institución recurrente, la contestación de fs. 118 a 119, el auto que concedió el recurso de fs. 122, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 140/2013 de fs. 87 a 89 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2 de obrados, disponiendo que el Club Bolívar, a través de su representante legal cancele al actor Willy Gutiérrez Juanaquina, la suma de Bs.222.695,98.- (doscientos veintidós mil seiscientos noventa y cinco 98/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, salarios devengados, más la multa del 30%, conforme establece el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, interpuesta por el Club Bolívar, representado por su Presidente Guido Loayza Mariaca y Secretario General, Jorge Jaime Jemio Fernández, por memorial de fs. 91 de obrados, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 91/14 de 25 de agosto de 2014 de fs. 109 a 110 del expediente, confirmó la Sentencia Nº 140/2013 de 17 de mayo de fs. 87 a 89 de obrados. Con costas.

El referido auto de vista, motivó que el Club Bolívar a través de su Presidente y Secretario General, formule recurso de casación en el fondo y en la forma, sin especificar sus argumentos en la forma o en el fondo, sino de manera indistinta acusó que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, ha violado lo dispuesto por el art. 16.a) de la Ley General del Trabajo y el art. 9.a) de su Reglamento, que dispone la pérdida de beneficios sociales, cuando la conducta del trabajador ocasiona perjuicio material y pone en grave riesgo la institucionalidad de la institución demandada como es el ente deportivo, toda vez que el actor como encargado del departamento de contabilidad, reconoce que falsificó firmas en las planillas de cancelación del personal administrativo del Club Bolívar, para presentar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, bajo el argumento que quería evitar multas a la institución, pretendiendo justificar así su conducta delictiva, aspectos que no fueron valorados por el tribunal de alzada, conforme señala el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error de derecho. Para respaldar su agravio transcribe el Auto Supremo Nº 160 de 6 de junio de 2005, -que en criterio del recurrente- se asimila a lo acontecido en el presente proceso, pero que no fueron analizados por los de grado, limitándose simplemente a reconocer los beneficios sociales.

Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, de conformidad a lo previsto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece los siguientes hechos:

En principio, es preciso aclarar que si bien la parte recurrente, refiere en su memorial que recurre de casación en el fondo y en la forma, sin embargo, del contenido del mismo se advierte que toda la argumentación está referida al recurso de casación propiamente dicho; es decir a la casación en el fondo, por lo que corresponde resolver en ese sentido, conforme al análisis siguiente:

En cuanto a la supuesta violación de los arts. 16.a) de la Ley General del Trabajo y del art. 9.a) del Decreto Reglamentario, referidos al perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo, relacionado con el supuesto error de derecho en que hubiese incurrido el tribunal de alzada; corresponde señalar que en materia laboral, por su naturaleza y principios constitucionales que sustentan la materia, se impone la presunción de inocencia que se encuentra regulado y garantizado en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado, que dispone: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “…se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, derecho reconocido también por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) comprendido dentro del bloque de constitucionalidad, previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, en su art. 8.2 establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2015AS/0119/2015Fuente oficial