Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 119/2016.
FECHA: Sucre, 14 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 42/2016.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Julián Flores Arancibia.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinario de Sentencia interpuesto por Julián Flores Arancibia, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Publico, y acusación particular de Nelson Gutiérrez Romero en contra de Julián Flores Arancibia por la comisión del delito de Violación, antecedentes presentados y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que Julián Flores Arancibia por memorial de fs. 291 a 303, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en los arts. 119 inc II; 115 inc I, II; 24 y 25; 116 inc. I de la Constitución Política del Estado, manifestando que:
Habiendo sido notificado con el Auto de Sentencia Nº 73/15 de 10 de agosto, emitido por el Tribunal 9º de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, y el certificado de ejecutoria de 14 de agosto de 2016, que se basa en la testificación de la presunta víctima Karolina Quisberth Romero, sin que la acusación por el delito de violaciones se haya apoyado con trabajos de investigación criminal, tales como declaraciones de personas aludidas que corroboren dicha aseveración y sean incluidas como pruebas testificales y colectar evidencias materiales que efectivicen la incriminación legal fuera de dudas.
Acusa que no se realizaron los procedimientos de investigación criminal, los cuales fueron obviados por la Policía, Ministerio Público y Juez Cautelar de Instrucción, como la investigación de los hechos, declaraciones informativas, mala valoración de las pruebas de cargo y descargo y demás actuados de acuerdo a procedimiento.
Que la emisión de la Sentencia Nº 73/2015 de 10 de agosto de 2015, al discrepar el aporte de las pruebas de cargo ha atentado contra el debido proceso, vulnerando así el derecho a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, a la protección judicial efectiva, derecho a la petición. Por lo que finaliza su fundamento, solicitando se declare procedente la acción de revisión extraordinaria de sentencia, pidiendo que en resolución a la presente acción, se ordene la revocatoria de las omisiones, restricciones y supresiones de sus derechos inferidos, haciéndose efectiva el cumplimiento de su demanda.
CONSIDERANDO II: Que, la revisión extraordinaria de sentencia es de carácter extraordinario y que el art. 421 del Código de Procedimiento Penal dispone que para su admisión se deben cumplir cualquiera de los casos previstos en dicha norma para su procedencia.
Artículo 421º.- (Procedencia). Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado; 3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible.
5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,
6. Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.
Así tenemos que de los fundamentos expuestos del recurso interpuesto por Julián Flores Arancibia, se establece que:
El recurrente ampara su pretensión en los arts. 119 inc II; 115 inc I, II; 24 y 25; 116 inc. I de la Constitución Política del Estado, y no así en ninguno de los casos contenidos en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, lo cual es indispensable para formular una Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Además, de la lectura del recurso interpuesto, se evidencia que el recurrente con su fundamento, a través de la Revisión Extraordinaria de Sentencia pretende abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar "hechos preexistentes" por él señalados, sin tomar en cuenta que los hechos preexistentes a los que hace referencia no han sido descubiertos con posterioridad a la sentencia, es decir, desconocidos durante la tramitación del proceso que diera lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; empero, de las documentales adjuntas y lo expuesto por el recurrente, los señalados "hechos preexistentes" ya fueron de conocimiento del Juez de primera instancia que dictó la sentencia, y resueltas por Sentencia Nº 73/2015 de 10 de agosto de 2015, que se encuentra ejecutoriada, de acuerdo a la fotocopia legalizada del Certificado de Ejecutoria emitido por el Tribunal 9º de Sentencia de la Capital de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de fs. 284, sentencia que no mereció recurso ulterior, como así se evidencia dicho certificado y las documentales adjuntas, consistentes en fotocopias simples y legalizadas.
Por lo expuesto, tales pretensiones no condicen con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de "hechos preexistentes" ya conocidos y menos aún en base a la revalorización de la prueba que diera lugar a la sentencia, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal que dictó la sentencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 421 Numeral 4), 5) y 423 del Código de Procedimiento Penal y art. 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por Julián Flores Arancibia emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de Violación, salvando el derecho que le asigna el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
Al otrosí 1º, 2º y 5.- Se tiene presente.
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