Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 119/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente : Santa Cruz 56/2015
Parte Acusadora : Sirle Carla Martínez Oropeza Sánchez
Parte Imputada : Fernando Gambarte Guereca y otra
Delito : Apropiación indebida
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 305 a 307 vta., Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07 de 9 de febrero de 2015, de fs. 262 a 265, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Sirle Carla Martínez Oropeza de Sánchez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 044/2013 de 20 de septiembre (fs. 192 a 197 vta.), el Juez Primero Mixto de Partido y Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, autores de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de daños ocasionados a favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 203 a 208 vta.), resuelto por Auto de Vista 11 de 19 de febrero de 2014 (fs. 231 a 234 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 647/2014-RRC de 13 de noviembre (fs. 252 a 258); es así, que radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 07 de 9 de febrero de 2015, declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 525/2015-RA de 27 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Reclaman que el Tribunal de alzada no resolvió los puntos apelados e identificados en su apelación restringida referidos a: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al tipo penal de Apropiación Indebida, inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal y falta de pronunciamiento sobre la excepción de prejudicialidad, falta de determinación de grados de participación directa comprobable y falta de fundamentación sobre el dolo; aspecto que, a decir de los recurrentes, les deja en indefensión y vulnera al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no ser una resolución expresa.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que en aplicación del art. 419 del CPP, se declare admisible su recurso y en el fondo se pronuncie fundado y se deje sin efecto el Auto de Vista 07/2015 de 09 de febrero de 2015, o en su defecto dicte Sentencia Absolutoria por falta de Tipo.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 525/2015-RA de 27 de julio, cursante de fs. 314 a 316, este Tribunal, admitió el recurso formulado por el recurrente, por vía de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Audiencia de Juicio Oral.
Del Acta de Audiencia de Juicio oral de 29 de agosto de 2013 (fs. 175 y vta.), establecieron: “Acto continuo, a la consulta del Sr. Juez sobre algún incidente que pudiera plantear tanto el Dr. Víctor Hugo Claure Blanco, a favor de sus clientes Gambarte-Ramírez, (…). A la consulta del Sr. Juez, ambos abogados manifestaron que no tiene incidentes que plantear en este juicio.” (sic).
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 044 de 20 de septiembre de 2013, el Juez Primero Mixto de Partido y Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, autores de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, con los siguientes fundamentos:
Del considerando “II” se coteja: Que, las partes no presentaron ningún incidente o excepción; por lo que, no vio la necesidad de resolver esos aspectos.
Del considerando “IV” inc. b) se coteja: Que, la parte acusadora por las pruebas, demostró plenamente que todo el accionar de los imputados es contrario al derecho y tipificada como Apropiación Indebida prevista en el CP, en razón de que los acusados se apropiaron de un valor ajeno en provecho de sí y teniendo la obligación de devolverlo no lo hicieron apropiándose de los mismos.
Asimismo, del considerando citado se tiene, que la Empresa de préstamos “Credit Service Nuria S.R.L.” si bien la misma estaba administrada por su apoderada; sin embargo, los propietarios tienen que responder por los actos de sus apoderados, sumado a que el entonces empleado José Luis Ramírez Vargas señaló que las joyas de la víctima fueron tomados por los propietarios y llevados a las oficinas de la ciudad de Santa Cruz.
Del considerando “V”, se establece que el Tribunal de Sentencia cotejó que la conducta de los imputados fueron subsumidos en el Tipo Penal de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el art. 345 del CP, por reunir los elementos propios que configuran el hecho punible, que ante la negativa a restituir a su debido tiempo, una cosa mueble que legítimamente se detenta, se configuró el ilícito descrito para la existencia del mencionado delito, no siendo necesario que la cosa hubiese sido entregado transfiriendo en custodia. Así por posesión o tenencia legítima se entendió el conjunto de actos de uso, conservación, vigilancia, destinados a conservar las cosas en poder del detentador; además, que para su existencia debe existir el ánimo de no devolver la cosa en el plazo acordado, consumándose el delito en el momento de la negativa de devolver el valor o cuando vence el plazo acordado para su devolución, tal es así que en el caso de autos, constató el Juez de mérito que el plazo de la entrega vencía el dieciséis de junio de dos mil ocho, sin que los administradores y menos los propietarios de la Empresa citada supra hubiere devuelto las joyas a la víctima, probando plenamente la acusadora la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los propietarios de la mencionada Empresa en las personas de Fernando Gambarte Guereca y Olga Georgina Ramírez de Gambarte, probándose de tal manera la relación causal de orden lógico y material.
En consecuencia, se encontró autores y culpables de la comisión del delito de Apropiación Indebida a los imputados, imponiendo la pena de un año de presidio.
II.3. De la apelación restringida.
Notificados los imputados, interponen recurso de apelación restringida, por un lado, señalando nominalmente los siguientes agravios: 1) La errónea aplicación de la ley sustantiva, (relación de hecho y derecho); insuficiente y defectuosa fundamentación de la Sentencia; conclusiones contradictorias e irracional subsunción típica; errónea aplicación de la ley procesal; falta de pronunciamiento de excepción de prejudicialidad; defectuosa valoración de la prueba; prueba ilegalmente incorporada; incoherencia y confusa redacción de la Sentencia; vulneración del principio de la sana crítica; vulneración del principio indubio pro reo, solicitando en el fondo anular la Sentencia por incurrir en inobservancia de la ley procesal como defecto absoluto formal referido en el art. 407 concordante con los arts. 169, 360, 370 inc. 5) y 124 del CPP; y, por otro lado: 2) La inobservancia o Errónea aplicación de la ley sustantiva penal art. 370 inc. 1), con los siguientes argumentos: a) Que, las sociedades no pueden delinquir, por no cumplir con el principio clásico sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por carecer de voluntad “(elementos subjetivos que abarquen el dolo en sus actuaciones).” (sic). Agregando que al ser la Apropiación Indebida un delito de carácter personalísimo y delito propio, señalan que se los estaría condenado por ser propietarios de la sociedad “Credit Service Nuria S.R.L.”; b) Que, el tipo penal de Apropiación Indebida requiere que el sujeto, autor sea una persona física, o en su caso sea la misma persona que recibió la cosa, sosteniendo que ellos, los imputados no recibieron las cosas, que ni eran los administradores; por lo que, la Sentencia confundió al sancionar a la Empresa (persona jurídica), imponiendo una sanción a los propietarios, aplicando erróneamente la ley sustantiva y en atención al principio de legalidad su conducta no constituye delito, transcribiendo la doctrina de Bernardo Feijoo Sánchez; c) Que, de manera muy simple concluyeron que se tiene probado que los propietarios de la Empresa Credit Service Nuria S.R.L. en su condición de dueños, se apropiaron indebidamente de las joyas de la víctima; d) El tipo penal tiene que tener tres momentos de acción de carácter personalísimo; e) Que, ninguno de los imputados recibió y no tuvo contacto con la acusadora; por lo que, no podían restituir algo que no recepcionaron; f) Que, el incumplimiento de restitución de la cosa daría lugar a interponer una acción civil y no una penal; g) Que, no existe prueba de la conminatoria de la restitución; y, h) Que, la Sentencia no se definió la verdadera responsabilidad penal individual y el grado de participación, no explicando si se ha acreditado la existencia de un autor directo, indirecto, coautor o cómplice, ya que a decir de los apelantes, habrían demostrado que ellos no se encontraban a momento de recepcionar la cosa, tampoco haber actuado por cuenta propia, que en la Sentencia en su considerando IV párrafo 6, lacónicamente haría referencia que los imputados dentro de las reglas de la sana crítica y en previsión del art. 20 del CP, serían autores del hecho.
Solicitando se anule el proceso y remita obrados a otro Juez para que dicte nueva sentencia.
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