Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 119/2016.
Sucre, 07 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAU-CBBA.314/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 100 a 102 vta., interpuesto por Tomas Zenteno Acebey y Rossy Yavo Llanque, contra el Auto de Vista N° 213/2014 de 25 de septiembre, cursante de fs. 91 a 94 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda por pago de beneficios sociales, seguido por Eliana Rosario Encinas Zurita contra los recurrentes, la respuesta al recurso de fs. 105 a 106, el auto a fs. 107 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 27 de diciembre de 2011 de fs. 59 a 61 vta., declarando probada en parte la demanda e improbada el responde y observaciones realizadas por la parte demandada, disponiendo que los demandados Rossy Yavo Llanque y Tomás Zenteno Acebey cancelen a favor de la trabajadora, la suma de Bs. 18.437,94.-(Dieciocho mil cuatrocientos treinta y siete 94/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldos y bono de antigüedad, más actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulado tanto por la parte demandada de fs. 68 a 71, como por la demandante a fs. 77 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 213/2014, confirmando en parte la sentencia apelada de 27 de diciembre de 2011, con la modificación que debe cancelarse beneficios sociales el monto total de Bs.23.334,44.-(Veintitrés mil trecientos treinta y cuatro 44/100 bolivianos), más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por los demandados, de cuyo contenido se extrae los siguientes reclamos:
1) Casación en la forma. Que el auto de vista recurrido, en el punto 1 del segundo considerando, habría vulnerado el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LGT) y el derecho al debido proceso que incluye el derecho a la defensa, al considerar que no se habría infringido norma procesal, "en la notificación a la recurrente Rossy Yavo Llanque con la resolución de 15/12/2011”, que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, con respecto al auto de 27 de octubre de 2011 que rechazó la excepción de impersonería de la demandada, estableciendo el auto de vista como argumento el deber procesal que se tiene de concurrir los días martes y viernes al juzgado en función del art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT); no obstante aquello, refiere que en aplicación del art. 252 del CPC, las nulidades de oficio deben producirse cuando existe transcendencia y en el caso de autos se habría ocasionado indefensión por cuanto la diligencia con el auto concesorio del recurso de apelación que se concedió en el efecto devolutivo, con la conminatoria de entregarse recaudos bajo alternativa de caducidad, debió ser practicada en forma cedularía, conforme establece el art. 137 del Adjetivo Civil; continúa señalando que en todo caso la apelación debió haberse concedido en efecto diferido conforme establece la Ley 1760 que tiene como finalidad evitar indefensión y retraso procesal, por lo que advierte que el auto de vista incurre en errores que interesan a las formas esenciales del proceso, incurriendo en la causal de casación del art. 254 del CPC.
Señala que este aspecto debió haber sido pronunciado de oficio por el tribunal de apelación como establece el art. 252 del CPC, omisión que demostraría la causal de casación en la forma referida al art. 254.7 del CPC, por lo que solicita que se anule el auto de vista y se pronuncie respecto a este reclamo planteado.
Casación en el fondo. Denuncia que el auto de vista recurrido incurre en la causal de casación en el fondo previsto por el art. 253.1.3, debido a la escasa valoración de la prueba, por cuanto de forma genérica se habría concluido que los testigos de descargo sólo tendrían valor para un proceso penal y que debió haberse efectuando un proceso interno previo disciplinario y no optar por un despido directo, agregando además que se requería una sentencia penal ejecutoriada; asimismo refiere que en los puntos 2 y 3 del segundo considerando, se incurrió en error de hecho y de derecho, por cuanto el auto de vista habría valorado de forma escueta los elementos probatorios del proceso, sin aplicar las normas sobre pruebas y carga probatoria establecida y tasada por ley, ni los principios de veracidad, razonabilidad y verdad material, concluyendo en la infracción por las omisiones de valoración de las pruebas en debida forma y violación de leyes laborales y constitucionales; por lo que solicita que el Tribunal de Casación, case en el fondo el auto de vista, disponiendo la revocatoria de la sentencia y declarando improbada la demanda principal en todas su partes y probada los fundamentos de la defensa con la declaración del despido justificado.
Argumenta que si bien se requiere de una sentencia penal condenatoria ejecutoriada para demostrar las causales de hurto y otras de índole penal en contra del trabajador, refiere que cuando se trata para la causal de incumplimiento de contrato, no es necesario este requisito, por lo que la prueba testifical habría sido valorado erróneamente por la sentencia, cohonestando esos errores el auto de vista cuando restringe la prueba testifical generalizando las causales al ilícito penal, y justamente el error radica por cuanto no se habría considerado que cuando se trata de incumplimiento del contrato como causal de despido justificado, no se requiere de una sentencia penal ejecutoriada, por lo cual no se habría vulnerado ningún derecho laboral, porque según la prueba de descargo el incumplimiento del contrato se produjo debido al accionar desleal y contario a la relación laboral de la demandante, aspecto que no habría sido tomado en cuenta en el auto de vista, por lo que corresponde su casación por haberse probado la causal de incumplimiento de convenio de trabajo establecido por el arts. 16. e. de la LGT y 9. e del DR de la Ley General del Trabajo (LGT).
En lo referente a la exigencia de un proceso disciplinario previo, refiere que este aspecto está reservado para las empresas que tienen varios trabajadores y no para una actividad unipersonal, por lo que el convenio del trabajo y las normas referidas a los contratos laborales al igual que las causales de despido justificado suplen a cualquier Estatuto interno o Reglamento, demostrando con ello que existiría error en la valoración de la prueba testifical de descargo por parte del auto de vista al confirmar en parte la sentencia sin un fundamento legal.
En lo concerniente al punto cuatro sobre el tiempo de servicios, el auto de vista incurre en error de derecho al basar la confirmación de la sentencia en el hecho de que no se hubiese demostrado por los demandados este extremo según la inversión de la prueba y los principios laborales, sobre el particular refieren que el abuso que se hace de la supuestamente parte más débil o trabajadora de las normas laborales, está circunscrita a los principios de verosimilitud, verdad material y razonabilidad, es así que desde un principio la demandante habría faltado a su deber de lealtad procesal y honestidad, exagerando el tiempo de servicio cuando en la realidad el inmueble fue alquilado con posterioridad al inicio de la relación laboral, aspecto que debió ser valorado dentro de los parámetros lógicos relacionados con la verdad material, es así que a través del propio documento a fs. 13 se habría acreditado que la licencia de funcionamiento es posterior al año 2007 que esgrime la demandante en su demanda, en consecuencia, existe error en la valoración de las pruebas y excesiva aplicación del sentido protectivo de las leyes laborales.
Por último, en relación al punto siete del segundo considerando del auto de vista, se habría atendido la apelación de la parte demandante al reconocer el pago del aguinaldo doble, en franca vulneración del art. 123 de la CPE que establece la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, teniendo en cuenta que la demandante aduce aspectos relativos al año 2007, sin que exista una disposición laboral que establezca la aplicación retroactiva de las leyes del aguinaldo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en la forma el auto de vista recurrido y disponga la anulación del mismo, o en su caso case en el fondo y se declare improbada la demanda y probado los fundamentos de la defensa.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, corresponde considerar el recurso interpuesto por la parte demandada; de donde se concluye lo siguiente:
En principio, la finalidad del recurso extraordinario de Casación es la de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, estando normado en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 250 y siguientes del CPC, que establece que la casación puede ser en el fondo, en la forma o en ambos.
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