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TSJ

AS/0119/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de anticipo de legítima.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 119/2017

Sucre: 03 de febrero 2017

Expediente: T-22-16-S

Partes: Eiver Uzqueda Aguiar. c/ Otto Silvio, Alfredo Nicolás y Norma todos

Uzqueda Aguiar.

Proceso: Nulidad de anticipo de legítima.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 163, interpuesto por Otto, Alfredo Nicolás y Norma todos ellos Uzqueda Aguiar, contra el Auto de Vista N° 05/2016 de fecha 8 de enero de 2016, cursante de fs. 152 a 155, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de anticipo de legítima, seguido por Eiver Uzqueda Aguiar contra los recurrentes; el Auto de concesión del Recurso de fs. 177 y vta.; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 216/2016-RA de 14 de marzo de 2016 que cursa a fs. 183 y vta.; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 17 de julio de 2015, cursante de fs. 122 a 128 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 31 a 34 y aclarada de fs. 45 a 46 y 51 de obrados interpuesta por Manuel Teodoro Lizarazu en representación de Eiver Uzqueda Aguiar, con costas.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Eiver Uzqueda Aguiar, mediante memorial cursante de fs. 132 a 140, interpusiera Recurso de Apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 05/2016 de 8 de enero de 2016, cursante de fs. 152 a 155, que en lo trascendental de dicha Resolución los jueces de Alzada señalaron que el análisis de los fundamentos y motivación de la sentencia, devela que no existe una correcta interpretación legal ni valorativa de los hechos y del derecho en que se funda la misma, tampoco una correcta valoración del documento de anticipo de legitima con reserva de usufructo celebrado entre los esposos Uzqueda Aguiar a favor de sus hijos los hoy demandados con exclusión del actor de quien se dice que no media desheredación ni indignidad, existiendo en ese sentido error al declarar improbada la sentencia, pues estaría demostrado que existe un contrato de anticipo de legitima, el cual fue registrado a nombre de los beneficiarios, que al no ser dicho documento uno de donación, la vía legal de reducción y reintegro no resulta ser la correcta, sino que la vía legal para solucionar este acto de disposición que rebasa la porción disponible del patrimonio de los esposos Uzqueda Aguiar efectivamente es la de nulidad de contrato por afectación a la legitima conforme se colige del análisis de los arts. 1066 y 1059 del Código Civil, normas que refiere fueron mal interpretadas dando lugar a la decisión errónea de la sentencia; asimismo los jueces de Alzada señalaron que erróneamente se contrapuso al contenido del documento las confesiones de los demandados que no pueden ser eficientes conjuntamente las declaraciones testificales de descargo, para tener por cierto que el demandante ya habría recibido y dispuesto bienes de la sucesión de su madre, lo cual sin visualizarse claridad se contrapuso con lo sostenido en la confesión del demandado en cuanto a que dio garantía de un bien recibido por su abuelo, fundamentos estos por lo que se REVOCÓ la Sentencia de primera instancia recurrida en apelación, y en su lugar declara PROBADA la demanda, y en consecuencia declaró nulo y sin valor el contrato de anticipo de legítima celebrado entre Otto Silvio Uzqueda Rodo y Olga Aguiar Cañizares con los demandados, el cual consta en el documento Público Nº 891/98, por lo que dispuso la cancelación de su registro en Oficinas de Derechos Reales. Sin costas por la revocatoria.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Otto, Allfredo Nicolás y Norma todos ellos Uzqueda Aguiar, el mismo que se pasa a considerar y resolver:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:

Los recurrentes acusan falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista recurrido, pues no realizaría ningún análisis de las norma inherentes a los institutos hereditarios, en particular en cuanto al anticipo de legítima; como tampoco habría valorado de qué manera dicho contrato sería nulo, cuando el mismo se trataría de la figura legal contemplada en el art. 1254 del Sustantivo Civil, pues no se habría señalado con base en que razonamientos lógico jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales podría sostenerse que se trata de la figura prevista en el art. 1066 del cuerpo normativo ya citado.

Denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1066 del Código Civil, pues dicha norma habría sido interpretada vagamente en el Auto de Vista para declarar la nulidad del acto celebrado entre vivos donde se realizó un anticipo hereditario, figura que no podría ser declarada nula.

Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues el Tribunal de Alzada al estimar que las confesiones y testificales de descargo no podrían ser eficientes para tener por cierto que el demandante ya habría recibido y dispuesto bienes de la sucesión de su madre, habrían perdido de vista que el propio actor confesó tal extremo, vulnerándose así los arts. 404, 444 y siguientes del Sustantivo Civil, entre ellos el art. 1286 en relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo refiere que el hecho de que en el caso de autos hayan referido los jueces de Alzada que no se acreditó que exista otros bienes que componen la masa hereditaria, al margen de ser un error más de interpretación del art. 1066 del Sustantivo Civil, existiría error de derecho respecto al art. 375-I del Código de Procedimiento Civil, pues se habría perdido de vista los alcances de la pretensión principal que está referida únicamente a la nulidad del acto de anticipo de legítima, pues fue el mismo actor quien restringió su pretensión a ese evento jurídico, por lo que debió ser el quien debió demostrar que la supuesta inexistencia de otros bienes en el patrimonio hereditario.

Concluye señalando que la pretensión del actor resulta ser improponible, pues los hechos acusados debieron irse por otro camino.

Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido, o en su defecto se case el mismo y deliberando en el fondo se mantenga la Sentencia firme y subsistente.

De la respuesta al recurso de casación.

Eiver Uzqueda Aguiar responde al recurso de casación señalando que la parte recurrente debió adecuar sus reclamos a las causales inmersas en el Código de Procedimiento Civil, pues al no haber cumplido ese requisito sine-quanon impide que se habrá la competencia del Tribunal superior en grado en su defecto ser declarado improcedente.

Sin embargo, pese a las consideraciones expuestas supra, refiriéndose al primer reclamo sobre la falta de motivación y congruencia del Auto de Vista extractando los fundamentos del Tribunal de Alzada señala que las mismas se constituyen en las respuestas a las interrogantes planteadas por los recurrentes de apelación, no existiendo en consecuencia la falta de motivación y congruencia acusadas.

Señala que el Auto de Vista al revocar la Sentencia de primera instancia aplicó correctamente el art. 1066 del Código Civil, pues el único bien material de herencia es el que figuraría en el testimonio de la EE.PP. Nº 891/1998 ubicado en el Barrio Juan XXIII, documento en el que se le habría suprimido su legítima es decir su derecho a heredar.

Que la figura de reducción y reintegro están reservadas exclusivamente para el caso de que exista un contrato de donación y se demuestre la existencia de dos bienes sucesorios, situación que no ocurriría en el caso de autos.

Que en el caso de autos no existe valoración errónea de la prueba, pues no existe medio probatorio alguno que acredite que en el caso de autos existan más de dos bienes hereditarios o que su persona hubiera recibido y dispuesto de los mismos, o que haya sido titular de los bienes dejados por su abuelo, o que su madre haya adquirido otro inmueble, pues de ser evidente eso implicaría que existen aún más bienes de donde se le excluyó.

Finalmente refiere que los recurrentes no expresaron a que prueba con tasa legal (documental o confesión), el Tribunal de Alzada no habría otorgado el valor que la ley determina, al contrario se habrían dedicado a señalar que el error recaería en el art. 375-I del Código de Procedimiento Civil, norma que no tendría relación alguna con el valor que la Ley otorga a las pruebas citadas anteriormente.

Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 250, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

En razón a dichos antecedentes, diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la motivación de las resoluciones judiciales.-

La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

III.2.- De la Congruencia en las resoluciones.-

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

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“… para los casos en que el causante exceda la porción dispuesta para liberalidades y como consecuencia se vea afectada la legitima de los herederos forzosos, dicho acto, reiteramos, no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la figura que la Ley prevé es la REDUCCION de las disposiciones ya sean testamentarias o de las donaciones efectuadas, tal y como prevén los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil; sin embargo, y toda vez que el recurrente únicamente pretende la nulidad de la Escritura Pública de anticipo de legítima por haber quedado excluido de la misma, y no pretende que se le reintegre la legítima, que al ser heredero forzoso le corresponde por derecho, no siendo necesario para este caso que previamente se le haya otorgado una porción de la legitima para después solicitar el reintegro de la misma, es que se infiere que la pretensión de la parte actora, por los fundamentos expuestos supra, no puede ser declarada probada".

Datos del proceso

Demandante
Eiver Uzqueda Aguiar.
Demandado
Otto Silvio, Alfredo Nicolás y Norma todos
Proceso
Nulidad de anticipo de legítima.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Testamentaria
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2017AS/0119/2017Fuente oficial