Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 119/2017.
FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 12/2017.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES: Suscitado entre el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de Cochabamba y el Juzgado Nº 5 del Trabajo y Seguridad Social de La Paz.
MAGISTRADA TRAMITADORA: Rita Susana Nava Durán.
VISTOS EN SALA PLENA: El Auto de 6 de octubre de 2017 (fs. 78 a 79), pronunciado por el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, por el que se promueve conflicto de competencia con el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I (Antecedentes): Que, por Auto de 6 de octubre de 2017 (fs. 78 a 79), pronunciado por el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, se promueve conflicto de competencia con el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, manifestando que:
Revisados los antecedentes del proceso se advierte que mediante Resolución Nº 216/2016 de fecha 1 de agosto de 2016, el titular del Juzgado Quinto de Trabajo y Seguridad social del Departamento de La Paz resuelve declinar competencia en razón de territorio y dispone la remisión del proceso coactivo social.
El Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, se considera sin competencia para conocer el proceso coactivo social, en base a que la Sentencia Constitucional Nº 2008/2012 de 12 de octubre de 2012 cita el Auto Constitucional 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999 que señala: “…tanto gobernantes y gobernados se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma; ello con el fin, que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan el accionar, desconociendo lo establecido por la norma positiva y vulnerando el principio de seguridad jurídica contenidos en los arts. 178.I de la norma fundamental y 3. 4. de la Ley 045 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010. Por otra parte, al juez natural, que como ha establecido en la jurisprudencia constitucional, es parte constitutiva y un elemento esencial del derecho al debido proceso y debe ser entendido como aquel juez constituido conforme a ley antes de la iniciación del proceso y que es el juez competente e imparcial…”.
Corresponde justificar también los elementos de convicción traídos a través de la jurisprudencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Civil del mismo Tribunal, así en el Auto Supremo Nº 86/2014 de 1 de julio de 2014 en su parte saliente dejo establecido que la elección del demandante para iniciar un proceso ejecutivo social o coactivo social, ambos considerados como demandas de acciones personales de conformidad al art. 10 numeral 2 del código de Procedimiento Civil, es el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, esto quiere decir que el SENASIR tiene el derecho de elegir una de ellas y en el caso concreto eligió la ciudad de la Paz, lugar donde se emitió la Nota de Cargo Nº 172/2014, objeto de la presente acción social.
Por otro lado, el Auto Supremo Nº 183/2014 de 24 de abril de 2014 con relación a la apertura de competencia interpretando el art. 7 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…entender que un juez o jueza en ejercicio de su competencia de administrar justicia en un determinado asunto, por designación de la ley, desde el momento mismo que toma conocimiento de una causa está habilitado para tomar decisiones inherentes al proceso…”, de donde se colige que al haber el juez de la ciudad de La Paz asumido competencia para conocer la presente causa no puede ser de conocimiento de otro juez.
Que, por Auto de fecha 1 de agosto de 2016, Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declina competencia en razón de territorio, argumentando que por el Informe emitido por el SERECI en el cual señala: Nombres: Graciela; Apellido Paterno: Leyton; Apellido Materno: Loayza; Domicilio: Pilata SN Tiquipaya; Recinto Colegio San miguel (Tiquipaya); Mesa: 10902912, del informe se verifica que la representante legal tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba; en este contexto al existir juzgados de la misma materia en la referida ciudad, el suscrito carece de competencia en razón de territorio para conocer el caso.
CONSIDERANDO II (Análisis y resolución): El Tribunal Supremo de Justicia procede a resolver el conflicto de competencia suscitado en los siguientes términos:
La Ley del Órgano Judicial en su art. 38 numeral 1 determina que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: “1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental”; de tal forma que Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es plenamente competente para dirimir el presente conflicto de competencias.
En el presente caso es necesario revisar los criterios de atribución de la competencia, así se tiene que conforme al art. 5 inc. h) del D.S. 27066 de 6 de junio de 2003, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) tiene la siguiente atribución: h) Efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo, de modo tal que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) tiene como atribución efectuar la recuperación de aportes, en este caso la Renta Complementaria de Viudedad indebidamente pagada a Graciela Leyton Loayza por haberse producido nuevo matrimonio y además se debe detener en cuenta que el art. 110 de la Ley de Pensiones que dispone: “Procederá la ejecución Coactiva Social cuando se persiga el cobro de Aportes Nacionales Solidarios, Aportes, Primas y Comisión, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos, adeudados a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. Se considerará como Título Coactivo, la Nota de Débito emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo al Empleador o al Aportante Nacional Solidario, que contendrá las Contribuciones, Aportes, Aportes Nacionales Solidarios, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos adeudados, constituyéndose en obligaciones de pagar líquidas y exigibles. El Proceso Coactivo de la Seguridad Social se regirá bajo los principios del ámbito social procesal”, si bien la citada norma no establece reglas de competencia empero fija claramente que el Proceso Coactivo de la Seguridad Social se regirá bajo los principios del ámbito social procesal, de tal modo que al aplicarse las reglas del ámbito social procesal, es plenamente aplicable el art. 610 del Reglamento al Código de la Seguridad Social que estable: “Con la Nota de Cargo así girada, la Caja se presentará ante el juez del Trabajo que ella eligiere, teniendo en cuenta el domicilio del deudor, la ubicación de los bienes y/o la inscripción patronal, demandando en la vía coactiva social el pago de lo adeudado, más intereses y costas”, en tal sentido el proceso coactivo social para el cobro de pensiones de muerte o como en el caso pensión de viudedad son aplicables las reglas del ámbito social procesal, que al determinar en el art. 5 inc. h) del D.S. 27066 de 6 de junio de 2003, que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) tiene como atribución efectuar la recuperación de aportes de la Renta Complementaria de Viudedad indebidamente pagados a Graciela Leyton Loayza, podía elegir la jurisdicción para presentar la demanda tomando en cuenta facultativamente el domicilio del deudor, la ubicación de los bienes y/o la inscripción patronal, sin embargo el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), no tomo en cuenta ninguno de los anteriores criterios facultativos de determinación de jurisdicción territorial para poder interponer demanda, por lo menos no lo señala expresamente en la demanda interpuesta y siendo que el domicilio de la coactivada se encuentra en Cochabamba, corresponde a esta jurisdicción conocer el proceso coactivo social proseguido por Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de conformidad al art. 610 del Reglamento al Código de la Seguridad Social, aplicable por disposición del art. 110 de la Ley de Pensiones.
En conclusión conforme al razonamiento anterior corresponde otorgar al Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, la competencia para resolver y tener conocimiento del proceso coactivo social seguido por Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Graciela Leyton Loayza de conformidad al art. 610 del Reglamento al Código de la Seguridad Social, aplicable por disposición del art. 110 de la Ley de Pensiones.
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