Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 119/2017-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2017
Expediente : Oruro 24/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Augusto Ramiro Helguero Medina
Delito : Robo
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2016, cursante de fs. 182 a 184, Augusto Ramiro Helguero Medina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40/2016 de 4 de julio, de fs. 146 a 153, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio (fs. 81 a 92), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Augusto Ramiro Helguero Medina, autor de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por los arts. 331 con relación al 20 del CP, imponiendo la pena de tres años y diez meses de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Augusto Ramiro Helguero Medina interpuso recurso de apelación restringida (fs. 98 a 113 vta.), resuelto por Auto de Vista 40/2016 de 4 de julio (fs. 146 a 153), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recuso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 733/2016-RA de 26 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, no habría reparado el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, respecto a que la Sentencia no cumplió con la fundamentación descriptiva, analítica o intelectiva, prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalando que a su criterio no se habría probado que su persona se hubiese apropiado de bienes del Estado u ordenado la sustracción de los mismos; además, de indicar que la Sentencia no hubiese establecido cómo, cuándo y dónde, habría sustraído los bienes del centro Minero San José, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que previa admisión del recurso de casación y reconociendo la defectuosa valoración de la prueba, fundamentación insuficiente y contradictoria; además, de evidente contradicción con la jurisprudencia, se dé aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, debiendo establecerse la doctrina legal aplicable al caso.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 733/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 193 194 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Augusto Ramiro Helguero Medina.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio, el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, declaró al imputado Augusto Ramiro Helguero Medina, autor de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, imponiendo la pena de tres años y diez meses de reclusión, bajo el fundamento de que los requisitos para la calificación del hecho como delito de Robo, fueron demostrados a través del desfile probatorio, habiéndose evidenciado la existencia de actos de violencia para retirar bienes propios de la Corporación Minera de Bolivia, que tenían gran magnitud y tamaño, de igual manera hubo intimidación hacia los trabajadores, indicando que si no ayudaban a retirar los bienes, podrían sufrir el retiro de la Cooperativa Multiactiva. Que la conducta del imputado se subsume al delito de Robo y es posible aplicar la sanción jurídica por este delito, porque a sabiendas de que se trataba de bienes de propiedad del Estado, los sustrajo del centro minero San José ubicado en la zona oeste de la ciudad de Oruro, con fuerza en las cosas e intimidación en las personas, cuando las operaciones de la Empresa Minera San José, se encontraban paralizadas por decisión gubernamental en la década del 90, la necesidad de trabajo motivó la toma del centro minero San José que derivó en la creación de Cooperativas Mineras, entre ellas la Multiactiva Corazón de Jesús, habiendo recibido sus representantes algunos activos bajo inventario, quedando otros bienes en la COMIBOL como los descritos en la acusación, bajo responsabilidad de los sucesivos administradores del centro minero San José, debidamente inventariados hasta el 31 de diciembre de 1993. Que el imputado en ejercicio del cargo de presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva Corazón de Jesús, en las gestiones 2007, 2008 y 2009, ordenó al personal de la cooperativa a desmantelar instalaciones del centro minero San José y retirar carros metaleros; y, palas mecánicas que se hallaban fuera de uso, derrumbando algunas edificaciones que albergaban dichos activos, que ante la negativa de otros trabajadores a ejecutar tales acciones, eran objeto de intimidación mediante amenazas de despido por el acusado.
De acuerdo al art. 20 del CP y la prueba aportada, permite establecer que aunque el imputado no hubiere ejecutado personalmente las acciones delictivas, en su condición de Presidente de la Cooperativa Multiactiva Corazón de Jesús, tenía la facultad de ordenar a su personal de confianza y a cualquier otro trabajador, para que ejecute los actos encaminados a la sustracción de bienes, situación que implica la aplicación del art. 13 Ter del CP.
Los factores que marcan la relación causa-efecto como actos previos, constituyen las órdenes impartidas por el imputado a los trabajadores para que retiren activos de la COMIBOL, con fines de apoderamiento de los mismos, desconociéndose al momento donde se encuentran esos bienes, aspectos establecidos por la prueba aportada en la acusación pública y particular. El dolo en la conducta del imputado, se generó a partir de la decisión de sustraer los activos del centro minero de manera paulatina entre las gestiones de 2007, 2008 y 2009, siendo que su deber como dirigente minero al margen de desarrollar las actividades de extracción de recursos mineralógicos, era respetar el derecho de propiedad del Estado sobre los activos de la COMIBOL, entidad que es la única que puede decidir el destino y disposición patrimonial de sus bienes, habiendo el acusado actuado con el ánimo de hacer las veces de propietario de una cosa sin reunir esa condición, incorporando a su patrimonio un bien que le fue confiado sin la intención de devolverlo, siendo que por la experiencia y el razonamiento elemental descartan que el imputado con las características personales, pueda desconocer que el apoderamiento de un bien ajeno con fuerza e intimidación en las personas constituye delito, configurando así los elementos constitutivos del tipo penal de Robo en grado de autoría, consumándose el delito desde el momento en que el imputado, ordenó retirar activos de la COMIBOL del centro minero San José, con destino no determinado.
II.2. De la apelación restringida.
Augusto Ramiro Helguero Medina, presenta recurso de apelación restringida argumentando los siguientes aspectos:
En el punto 4.2. intitulado “La sentencia contiene una insuficiente fundamentación. Defecto de sentencia que se halla establecido por el art. 370.5 del CPP”, refiere que de acuerdo al art. 360 inc. 2) del CPP, la Sentencia debe contener la relación de hechos que dieron origen al proceso y todas las circunstancias que se consideren probadas –fundamentación fáctica-, sustentadas con medios probatorios incorporados legalmente al juicio, descritos en forma individual -fundamentación probatoria descriptiva-, que en su valoración se asigne el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado un valor, para posteriormente vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente –fundamentación probatoria intelectiva-.
En la Sentencia, si bien se procede a la descripción individual de los medios probatorios incorporados al juicio, en lo referente a las declaraciones testificales, debió plasmar lo que relató cada testigo pero no en forma sesgada y parcial a fin de que el Tribunal de alzada pueda ejercer el control sobre las valoración de las pruebas, que en el caso, se otorgó un valor que no tiene omitiendo lo sustancial de aquellos dejando en incertidumbre. En referencia al apartado VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PARTICIPACIÓN EN EL HECHO de la Sentencia, señala que se realizó una conclusión subjetiva y forzada porque supuestamente en su condición de presidente de la Cooperativa, impartía instrucciones a personas de su confianza para que se encarguen de los bienes de la COMIBOL; sin embargo, no se explica cuáles las razones por las que se acredita que su persona se haya apoderado de algunos bienes, cuales la fechas en las que hubiere realizado alguna acción destinada a apoderarse de esos bienes, cual el ejercicio de fuerza en las cosas o cómo se acredita la fuerza o intimidación en las personas, no habiendo un solo elemento probatorio que señale que haya sustraído un bien de la COMIBOL.
En referencia al Considerando II, señala que si no hubiere ejecutado los hechos en forma personal o a través de otros, porque no se encontró un referente para señalar quienes hubiesen sido otras personas de confianza que hayan realizado estos actos de sustracción de bienes, aplicándose el art. 13 del CPP, en un afán desesperado de legitimar un fallo interesado, a fin de cohonestar actos de otras personas que por influencia política han demostrado interés en el proceso, lo cierto es que en el proceso no hay un solo elemento que acredite qué bienes son los que se hubiere sustraído, en qué fecha y con qué personas. No se ha efectuado una valoración integral de la prueba, solamente se destacó lo que en criterio del Tribunal es importante para fundar la condena añadiendo conclusiones propias, existiendo una global ausencia de fundamentación descriptiva, valorativa e intelectiva de los medios de prueba.
En el punto 4.3. “La sentencia es contradictoria defecto de sentencia que se halla establecido en la misma norma precitada art. 360 inc. 5) del CPP”, ante la consideración de que su persona recibió de la Cooperativa bienes que negó su restitución, ello no constituye delito de Robo, el animus rem sibi habendi es típico de otro delito como es de Apropiación Indebida si detentaba los bienes en posesión legal con la obligación de restituirlos a sus propietarios, siendo la apreciación del Tribunal confusa contradictoria y precipitada, defecto de sentencia que debe ser corregido por el Tribunal superior. Finalmente, no existe fundamentación con relación a los elementos típicos del delito de Robo, no se fundamenta como se acreditó la fuerza en las cosas y contra qué bienes, cuáles las fechas de esas acciones, habiéndose construido la sentencia de manera subjetiva y genérica para establecer la culpabilidad e imponer sanción con ausencia de fundamentación.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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