Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 119
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : 453/2016-A
Demandante : Guillermo Mayta Zambrana
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Reclamación (Renta de Orfandad)
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 87 a 90, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 105/2015 de 24 de junio de fs. 82 a 858, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por Guillermo Mayta Zambrana Medina contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); el Auto a fs. 95, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 1019 de 1 de abril de 2014 de fs. 43 a 45, por la cual resolvió la suspensión definitiva de la Renta Básica de Orfandad Vitalicia otorgada en favor de Guillermo Mayta Zambrana.
I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el Recurso de Reclamación por parte de Guillermo Mayta Zambrana (fs. 52) la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 622/14 de 25 de septiembre de 2014 (fs. 58 a 60), resolvió confirmar la Resolución Nº 1019 de 1 de abril de 2014 cursante de fs. 43 a 45, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
I.1.3 Auto de Vista
En Recurso de Apelación deducido por Guillermo Mayta Zambrana (fs. 72), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 105/2015 de 24 de junio de fs. 82 a 858, revocó la Resolución Administrativa Nº 622/14 de 25 de septiembre, disponiendo que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, dicte nueva Resolución dejando sin efecto la Resolución Nº 1019 de 1 de abril de 2014 y rehabilitando la renta de orfandad sin límite de edad por discapacidad desde la fecha de suspensión.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 87 a 90, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, quien luego de referir los antecedentes afirmó que conforme el art. 53 del Código de Seguridad Social (CSS), la renta de orfandad vitalicia por invalides, cesa cuando el beneficiario contrae matrimonio, en el presente caso el beneficiario de la renta vitalicia de orfandad Guillermo Mayta Zambrana hubiere contraído matrimonio por lo que no le correspondería la señalada renta.
Que el art. 62 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 1 de la Ley Nº 1678 si bien reconoce y protege a las familias como núcleo fundamental de la sociedad, también establece que todos los integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades; y, que con la Resolución Nº 622/14, no se vulneraria la aplicación de dichas normativas toda vez que la misma reconoce obligaciones que fueron infringidas, al no haberse puesto en conocimiento que el beneficiario contrajo matrimonio.
Señaló también que no fueron infringidos por el SENASIR los arts. 8 y 9 de la Ley Nº 1678, siendo que dichas normas refieren a las personas con discapacidad y los derechos y deberes que tienen en igualdad de condiciones así como al derecho de constituir su propia familia, situación que el SENASIR no interviene para quebrantar o infringir dicha normativa, mas al contrario dicho entes e enmarcaría según la normativa.
Refirió que el SENASIR cuenta con autonomía propia otorgada por el DS Nº 27066 que viabiliza su actuación, y que al disponerse la otorgación de la renta de orfandad, resultaría contrario al art. 53 del CSS y 107 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), ocasionando un daño económico al Estado.
Citando como normas transgredidas y mal aplicadas, los arts. 8 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 0268, 53 del CSS y 107 del RCSS.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 105/2015 de 24 de junio y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 622/14 de 25 de septiembre.
I.3 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 386-A de 30 de noviembre de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en el fondo de fs. 87 a 90, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
Así la CPE en su art. 62 establece: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”
El art. 71. II señala: “El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.”
En dicho marco mediante Ley Nº 223 Ley General para Personas con Discapacidad se estableció lo siguiente:
“Artículo 1. (OBJETO).
El objeto de la presente Ley es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral.
Artículo 2. (FINES).
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