Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 119/2018.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE: 43/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Fernando Alanes Cardozo contra la Sentencia Nº 14/2013 de fecha 9 de agosto de 2013.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 499 a 504, presentada por Fernando Alanes Cardozo emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y posterior constitución en acusación particular de Miriam Laime Siacara, por la comisión del delito de asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252, numerales 2 y 3 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: Que, Fernando Alanes Cardozo, en base a lo dispuesto por el numeral 5) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la revisión de la Sentencia Nº 14/2013 de 9 de agosto, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
Previamente, señala que, el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en el art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan hechos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La causal de procedencia que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada, debe tener la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que en el caso, quien promueva la revisión de sentencia condenatoria penal con base al num. 5 del art. 421 de la norma adjetiva penal, debe fundarla en una normativa más benigna y diferente a la señalada al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza que demuestre que el sentenciado es acreedor a la aplicación de dicha norma bajo los principios de favorabilidad y retroactividad.
Continúa señalando que, de las pruebas consistentes en la declaración informativa de 26 de agosto de 2011, su certificado de nacimiento que acompaña el cual indica que la fecha de su nacimiento fue el 25 de noviembre de 1993, lo cual es corroborado por su cédula de identidad, además de los requerimientos de imputación y Acusación Fiscal, demuestran que su persona al momento de la comisión del hecho ilícito; es decir, el 14 de agosto de 2011, contaba con la edad de diecisiete (17) años, nueve (9) meses y un (1) día; edad por la que tenía sanción y responsabilidad penal, conforme la abrogada Ley Nº 2026 del Código Niña, Niño y Adolescente del 27 de octubre de 1999, que en su art. 222 indicaba que la responsabilidad social es desde los 12 años hasta los 16 años de edad y la misma consonancia el art. 5 de la Ley Nº 1768 del 10 de marzo de 1997.
Con la promulgación de la Ley Nº 548 del Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio del 2014, que establece una norma más benigna, en cuanto al tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal atenuada, aplicables retroactivamente en su caso en consideración a la edad que tenía cuando cometió el hecho; por consiguiente, se trata de algo ocurrido después de la sentencia, con posterioridad al delito que se imputó al procesado y por qué se le condenó de un acontecer inescindiblemente ligado al hecho por el que fue sentenciado, del que no tuvo conocimiento el juzgado (texto extractado por el recurrente del Auto Supremo Nº 57/2017 del 18 de abril).
Si bien la prenombrada norma fue promulgada posteriormente a la sentencia condenatoria del 09 de agosto de 2013 y procedió abrogar la Ley Nº 2026 del 27 de octubre de 1999, estableciéndose en el art. 5 de la Ley Nº 548 de 17 de julio del 2014 que son sujetos de derecho del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: (…) b. Adolescencia, desde los doce (12) hasta los dieciocho (18) años cumplidos” (sic) y la Ley Nº 548 modificó el art. 5 del CP; por lo que, puede entenderse plenamente que la edad de ser responsable penalmente a partir de la promulgación de la Ley Nª 548, es de dieciocho años y un día, dejando sin efecto legal la responsabilidad penal que antes era a partir de los dieciséis (16) años y un día (1), ahora, tomando en consideración que la nueva ley penal-ley 548- es de aplicación retroactiva cuando beneficie al condenado, se puede indicar en el presente caso, que es posible la aplicación del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 4 del CP.
Por lo expuesto, indica que su persona puede ser beneficiada por la causal número 5 del art. 421 del CPP, puesto que, por efecto retroactivo que tiene la Ley Nº 548 por ser esta más benigna para su persona en su aplicación, se podría aplicar la misma por el principio de favorabilidad; es decir, que en su caso puede sr beneficiario de la modificación realizada por la Ley Nº 548 en su art. 5 del CP por la retroactividad de la ley penal más benigna; no pudiendo ser castigado con una pena privativa de libertad como si fuere mayor de dieciocho años, sino tiene que ser sancionado con la responsabilidad penal como un adolescente porque realizó el tipo penal cuando tenía 17 años, 9 meses y 1 día y por ende, debe recibir el trato del art. 267 de la Ley Nº 548 y a mérito de tal disposición preferente, su responsabilidad penal podría ser atenuada conforme indica el art. 268 de la Ley Nº 548; es decir, que se atenué en su favor, por la edad que tenía al momento de la comisión del hecho, las cuatro quintas (4/5) partes-24 años- y, en consecuencia, se imponga en su contra una quinta (1/5) parte-seis años- por el delito de asesinato.
Finaliza, señalando que a efectos del art. 426 párrafo segundo del Código Adjetivo Penal, conforme la certificación de permanencia y conducta extendida por los Centros Penitenciarios de: San Sebastián Varones y del Abra de la ciudad de Cochabamba, se puede evidenciar que está privado de libertad desde el 16 de diciembre de 2011 y hasta la fecha del presente memorial, lo que representa que su persona está privada de libertad por seis (6) años y ocho (8) meses; es decir, que ya cumplió con una quinta (1/5) parte de la nueva condena a imponerle por el delito de asesinato; por lo que también solicita se realice un nuevo cómputo precisando hasta cuando debería ser la finalización de su condena y se ordene al Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, emita el mandamiento de libertad correspondiente por cumplimiento de la nueva pena a imponerse y sea para el Centro Penitenciario del Abra, lugar donde al presente viene cumpliendo la condena impuesta.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjuntada y descrita ut supra, se evidencia que el recurrente Fernando Alanes Cardozo ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del CPP, al haber acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 407 y sgtes., del CPP, en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal penal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los arts. 423 del CPP y 38.6 de la Ley del Órgano Judicial, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada incoada por Fernando Alanes Cardozo, en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, consecuentemente cítese al Señor Fiscal General para que conteste en el plazo de diez días.
Asimismo, notifíquese con el presente recurso y Auto Supremo a la ciudadana Mirian Laime Sacara en calidad de querellante y víctima dentro del referido proceso penal, sea en el domicilio ubicado en Pje. Aullagas Nº 74 Z/ Villagranado de la ciudad de Cochabamba, comisionando el diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese, cúmplase.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
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