Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº119
Sucre, 28 de marzo de 2018
Expediente : 017/2017
Demandante : Alejandra Navía Avendaño
Demandado : Empresa de Autobuses QUIRQUINCHO SRL.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 699 a 700 interpuesto por René Cáceres Choque, en representación de la Empresa de Autobuses QUIRQUINCHO SRL., contra el Auto de Vista N° 79/16 de 7 de julio, cursante a fs. 696, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Alejandra Navia Avendaño contra la empresa en cuya representación se recurre; el Auto Nº 495/2016 SSA-III de 1 de noviembre que concedió el recurso (fs. 706); el Auto de Admisión Nº 17-A de fs. 719, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 106/2015 de 30 de abril (fs. 301-305), declarando probada en parte la demanda de fs. 96 a 99, subsanada a fs. 100, 105-106, ordenando el pago de Bs. 50.154,07 (Cincuenta mil ciento cincuenta y cuatro 07/100 Bolivianos) por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo de Navidad, horas nocturnas, domingos y feriados.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por el representante de la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 79/16 de 7 de julio, cursante a fs. 696, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 106/2015 de 30 de abril.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa vulneración del Art. 213 concordante con el Art. 218 del Código Procesal Civil, por no haber valorado que la juez a quo no aplicó el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculante con los arts. 3.3) y 87 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se debía esperar la petición del plazo extraordinario del término de la distancia para la presentación de su prueba de descargo, sino imponer de oficio.
Vulneración del Art. 213 concordante con el Art. 218 del Código Procesal Civil, por no haber señalado disposición legal expresa sobre la libre apreciación de la prueba y la sana crítica y limitado a un comentario.
Vulneración del Art. 213 concordante con el Art. 218 del Código Procesal Civil, por haber entrado en contradicción, afirmando que la demandante es residente transitoria para luego cambiarle de statatus jurídico de migrante.
Asimismo, por mencionar el art. 24 de la Ley 25.871 de 20 de enero de 2004 de la República Argentina para otorgarle a la actora la calidad de ciudadana con derecho al trabajo, siendo que tal dispositivo legal no hace referencia a tal calidad.
Vulneración del Art. 213 concordante con el Art. 218 del Código Procesal Civil, por hacer mención al “Cuerpo de Procederes Laboral” que no existe y consiguientemente no existe el artículo 2020 del cita cuerpo de procederes.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se CASE el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo se revoque la Sentencia.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Con carácter previo y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos y las normas acusadas de infringidas en el recurso, corresponde aclarar que el recurso de casación en el fondo y la forma revisten características esenciales que las distinguen una de la otra por sus efectos, los mismos que condicionan, a su vez, estructurar el postulado recursivo en el marco de tales especiales características.
Mostrando 26 de 51 parrafos.