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TSJ

AS/0119/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 119/2018

Sucre, 26 de abril de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 520/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 254, interpuesto por Calistro Arteaga Torrico, contra el Auto de Vista Nº 80 de 14 de julio de 2017, cursante de fs. 238 a 244, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra Fernando Reyes Saavedra, el Auto de fs. 263 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 520/2017-A de 13 de noviembre de fs. 273 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso de referencia, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 13/17 de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 211 a 217, declarando probada en parte la demanda, con costas y costos, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 161.121,1 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, horas extras y multa del 30%, más actualización, dispuesta en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 220 a 221 vta., la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 80 de 14 de julio de 2017, cursante de fs. 238 a 244, revocando la Sentencia Nº 13/17 de 16 de febrero de 2017, declarando improbada la demanda de fs. 7 a 8 vta., sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 254, interpuesto por Calistro Arteaga Torrico, manifestando en síntesis:

Que en el caso de autos, se presentó el certificado de trabajo de fs. 179, en fotocopia simple, porque le negaron la entrega del original, actitud que demuestra la mala fe del empleador de ocultar pruebas para no dar con la verdad de los hechos, puesto que la interpretación del art. 161 es correcta, toda vez que la actitud que adoptó el demandado al no presentar el original, se presume que el mismo se encuentra en poder del demandado, incurriendo en la causal del inciso d) del aludido art. 161 del CPT

La existencia de una errónea interpretación de la ley en el auto de vista recurrido, al mencionar el art. 161 del C.P.T., limitándose a interpretar el inciso a) y no así a los otros incisos, como el inciso d) que establece que tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: “d) cuando el original no se encuentre en poder del deudor”.

En el caso de autos, presentó a fs. 179 un certificado de trabajo en fotocopia simple, porque no quisieron entregarle el original, además de haberse negado durante todo el proceso que no le adeudan beneficios sociales, actitud que demuestra la mala intención del empleador de ocultar pruebas para no dar con la verdad de los hechos, y cuando se adopta esa actitud, el juzgador, debe tomar esa conducta adoptada por el demandado, con un castigo en su contra, por lo que se debe presumir que el certificado de trabajo original se encuentra en manos del empleador o bien el original no se encuentra en su poder.

Que el tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de las pruebas, con referencia al contrato suscrito entre Unitel con la empresa unipersonal del demandado, quien a su vez para cumplir con su trabajo contrataba los servicios de taxi del demandante con su propio motorizado; sin embargo, dicho contrato, fue suscrito entre Ecor Ltda., (Unitel) y el demandado, que nada tiene que ver con el demandante, quien no firma dicho contrato, quedando su persona al margen de ese contrato civil, contrato que no debió ser considerado como prueba de descargo, ya que no desvirtúa su pretensión.

El recurrente indica que otra errónea apreciación de la prueba que, el tribunal de alzada se avoca e inclina a favorecer siempre al demandado, valorando solo las pruebas de descargo y no así las innumerables pruebas de cargo que cursa en el expediente como por ejemplo las actas de audiencia de declaración de sus testigos de cargo de fs. 191 a 193 y vta.

Sostuvo que se apreció erróneamente la confesión provocada al demandado (fs. 189 y vta.), ya que a su respuesta a la pregunta décima segunda y décima quinta declaró de manera falsa y cínica que no tiene empresa y que de dónde lo iba a retirar, dejando en evidencia que el demandado actúo en el proceso de mala fe mintiendo a las autoridades judiciales, manifestando en su confesión provocada que no tenía empresa y en sus memoriales presentados durante el proceso indica “la empresa de transporte Saavedra de la cual soy su propietario”, afirmando así que tiene una empresa.

El recurrente indica que existe una errónea apreciación de la prueba en el auto de vista al manifestar que se da por confeso al demandante al no asistir a prestar su confesión para la cual fue llamado, conforme consta por acta de suspensión de audiencia de fs. 186, sobre un cuestionario inexistente ya que no existe ningún cuestionario a fs. 200 como equivocadamente valoró el tribunal de alzada.

Asimismo el recurrente indica que en el auto de vista recurrido existe aplicación indebida de la ley, al expresar que “… en la prestación de servicio que sostenía con el propietario y/o empresa no era laboral, para que exista relación de dependencia tenía que haber existido la relación de trabajo solo para el demandante como trabajador no como taxista”. Por lo que el recurrente se remite a la jurisprudencia laboral, Auto Supremo N° 131 de 25 de marzo de 2008, jurisprudencia que señaló el art. 1 del D.S. N° 5207 de 29 de abril de 1959 que determina: “todos los choferes profesionales que trabajan por cuenta ajena, así como sus ayudantes, tienen la categoría de empleados para los efectos de leyes sociales, cualquiera que fuese la forma de remuneración que reciben, sea sueldo, porcentaje por viajes, forma mixta o combinada resultante de las anteriores formas de pago”.

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2018AS/0119/2018Fuente oficial